CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACiÓN LABORAL Rad. 15541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 15541 Acta No. 33 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de FERNANDO GAVIRIA CADAVID, contra el fallo de 7 de marzo de 2006, proferido por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que éste promovió al BANCO DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección constitucional de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social, supuestamente vulnerados por la entidad accionada, FERNANDO GAVIRIA CADAVID, por intermedio de apoderado judicial pretende obtener certificación de que "fue empleado de esa institución como trabajador Becario desde el mes de agosto de 1947 hasta el 20 de junio de 1950, y sólo trabajador desde el 21 de junio de 1950 hasta el 20 de mayo de 1957".
Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que fue trabajador y Becario del Banco de la República entre agosto de 1947 y junio de 1950, tiempo en el cual realizó estudios en diferentes universidades y llevó a cabo investigaciones para dicha entidad; que una vez terminados los estudios en el exterior continuó su vinculación como trabajador de tiempo completo a partir de 21 de junio de 1950; que "por el desorden administrativo", el Banco accionado no encuentra los documentos que permitan certificarle los tiempos entre agosto de 1947 y junio de 1950, necesarios para aportar a la Caja Nacional de Previsión Social, con el objeto de completar el tiempo de servicios requerido para el reconocimiento de la pensión de jubilación a que cree tener derecho; que a personas que realizaron las mismas funciones si se les tuvo en cuenta el tiempo en que fueron becarios y trabajadores del Banco, para efecto del reconocimiento de la pensión. 2.
El 23 de febrero de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el trámite de la acción, vinculó a la parte accionada y ordenó su correspondiente notificación. 3.- Mediante sentencia de 7 de marzo de 2006 (fls. 75 a 80), el Tribunal Superior de Bogotá - Sala laboral - NEGÓ el amparo solicitado. Sostuvo que la vía escogida no era la indicada para resolver una situación como la planteada “ya que existen normas sustanciales y procesales que determinan la acción a seguir para establecer la legalidad o no de las situaciones como la presente", en apoyo de su decisión transcribió parte de una decisión de la Corte Constitucional.
Indicó que el juez de tutela no podía señalarle al banco accionado "que se pronuncie en un sentido determinado porque ello implicaría una intromisión indebida en las otras ramas del poder”, ni podía ordenarle que certificara el tiempo que el actor manifiesta haber laborado a dicha entidad. 4.- El apoderado del actor impugnó la anterior decisión (fls. 83).
Manifestó que la persona a quien representa, era una persona próxima a cumplir 79 años y por lo tanto, no podía esperar el tiempo que conlleva el trámite de un proceso ordinario. Aduce que de no ser posible obtener la certificación se vería avocado a que "muriera sin habérsele reconocido el derecho y no solamente quedaría desprotegido él, sino también su esposa a quien le asiste el derecho de ser transmitida la susodicha pensión".
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido, acorde con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.
Como en el presente caso lo que el accionante persigue es que el Banco accionado expida certificaciones diferentes a las que en su momento aportó y fueron objeto de valoración por parte de la Caja Nacional de Previsión Social para negarle el reconocimiento de la pensión de jubilación a la que cree tener derecho, la tutela resulta improcedente, toda vez que la estimación de dichas piezas probatorias corresponde efectuarla a la autoridad judicial competente que tenga a cargo decidir el proceso correspondiente.
La Corte no encuentra razonable el intentar obligar al Banco de la República para que expida una certificación diferente a aquella en que sostuvo (fl. 24 a 31), "no es cierto que el señor Gaviria haya tenido la calidad de trabajador y becario del Banco de la República dentro del periodo comprendido entre agosto de 1947 y mayo de 1950. Durante tal periodo el señor Gaviria únicamente ostentó la condición de becario, patrocinado por el Banco," entre otras muchas argumentaciones, con el único objeto de favorecer las aspiraciones del accionante, toda vez que, como se indicó anteriormente, la valoración de las pruebas aportadas al proceso con el cual aspira obtener el reconocimiento de la jubilación, corresponde realizarlo al Juez competente y no al juez de tutela.
Es evidente que las pretensiones del accionante, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que consignó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares, sobre los derechos en que se debatan asuntos legales de contenido patrimonial, que no son susceptibles de examen por el juez constitucional, sino por el ordinario, en la medida en que se acuda a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2 ° del Decreto 306 de 1992).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 7