CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 15541 Daniel Hernando Téllez Caro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 02 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004) Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por Daniel Hernando Téllez Caro, por medio de apoderado, contra la Fiscalía 26 Delegada ante Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que se hizo extensiva a la Fiscalía 138 Seccional.
I ANTECEDENTES 1.
HECHOS 1.1. La Fiscalía 138 Seccional con fundamento en la denuncia formulada el 8 de junio de 2001 por Daniel Hernando Téllez Caro dispuso abrir investigación penal contra Jaime Alberto Rincón Prado, Néstor Henry Reyes Peña y Evelyn Mercedes Montaño Paéz por los delitos de estafa y otros el siguiente 19 de julio. 1.2. Adelantadas algunas diligencias, la Fiscalía 138 Seccional precluyó la investigación por atipicidad de las conductas puestas en su conocimiento en resolución del 26 de febrero de 2002. 1.3.
Esta resolución fue notificada personalmente el 6 de marzo a los defensores de los procesados, el 8 siguiente al ministerio público, el 11 de marzo al apoderado del denunciante, quien había presentado poder el 21 de noviembre de 2001. En esta misma fecha la Secretaría envía las comunicaciones a los vinculados a la investigación y el 15 de marzo por estado. 1.4.
El 12 de marzo, el abogado Jorge Iván Bohórquez Botero, aduciendo la calidad de apoderado de la parte civil interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la anterior decisión. En esa misma fecha el citado profesional presentó la demanda de parte civil, que fue admitida en resolución del 14 siguiente y en la misma se le reconoce la calidad de apoderado de la parte civil. 1.5.
La Secretaria de la Unidad, mediante constancia del 21 de marzo de 2002, corrió traslado del recurso de reposición interpuesto por quien adujo la calidad de apoderado de la parte civil que vencía el siguiente 22. En memorial presentado ese día el apoderado de la parte civil sustenta los recursos interpuestos y aporta una serie de documentos. 1.6.
En el traslado de los no recurrentes la defensa solicita sean declarados extemporáneos los recursos y se ordene el archivo de las diligencias, pues las facultades de la parte civil sólo se generan a partir de su admisión. 1.7. El 27 de marzo, el apoderado de la parte civil solicita la declaratoria de nulidad de la providencia emitida el 26 de febrero, indicando que era evidentemente contraria a derecho, a las pruebas y a la realidad procesal, dándole entera credibilidad a los sindicados. 1.8.
El 19 de diciembre de 2002, la titular de la Fiscalía indica que procedería a resolver el recurso de no observar la existencia de una nulidad como quiera que las pruebas solicitadas por el denunciante no se han practicado y tampoco se habían ordenado otras que resultaban importantes para el esclarecimiento de los hechos, situación que desconoce el debido proceso, en consecuencia declara la nulidad de la resolución de preclusión de la investigación y dispone la práctica de 15 pruebas. 1.9.
La resolución fue notificada personalmente el 27 de diciembre al Ministerio Público y al apoderado de la parte civil, el 30 de diciembre al defensor de Jaime Alberto Rincón Prado y por estado el 3 de enero de 2003. 1.10. El defensor de Henry Reyes y Evelyn Montaño formuló recurso de reposición, en tanto que el defensor de Jaime Rincón presentó recurso de apelación. En forma conjunta la defensa presentó escrito ante la segunda instancia para reclamar la revocatoria de la resolución que anuló la preclusión de la investigación sosteniendo que ésta había cobrado ejecutoria cuando fue impugnada por el apoderado de la parte civil, cuyo reconocimiento fue posterior a la decisión y no era obligatorio que se le notificara. 1.11.
La Fiscalía procedió a practicar las pruebas y sólo hasta el 14 de marzo de 2003 concede el recurso de apelación sin haberse pronunciado sobre la reposición, por lo que las diligencias le son devueltas, emitiéndose la decisión de no reponer la declaratoria de nulidad el 17 de julio de 2003. 1.12. La Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal al desatar la alzada, en providencia del 1º de octubre de 2003, revocó la resolución del 19 de diciembre de 2002 que anulaba la orden de precluir la investigación. Sostuvo la Fiscal de segunda instancia que la contabilización de los términos no podía estar sujeta al capricho de los funcionarios judiciales sino atender las normas procesales pertinentes, es decir, los artículos 178 y 179 del Código de Procedimiento Penal que señalan la forma como debe notificarse al sindicado no privado de la libertad y a los demás sujetos procesales.
Esto es, que habiéndose emitido la decisión el 26 de febrero debió ser notificada personalmente a los sujetos procesales que concurrieran a la Secretaría en los 3 días siguientes, que al no haber sido notificados por este medio los sindicados se les debió notificar por estado cuya fijación correspondía al 5 de marzo y no al 15, como erradamente procedió de la Secretaría. Luego, al admitirse la demanda de parte civil el día 14 de marzo la resolución de preclusión ya estaba en firme, por lo que era inmodificable. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Daniel Hernando Téllez Caro, aduciendo la calidad de parte civil en el proceso que adelantó la Fiscalía 138 Seccional, formula acción de tutela contra la Fiscalía 26 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de apoderado, porque considera que al revocar la resolución que anuló la preclusión de la investigación a favor de los procesados, le desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el de contradicción, por cuanto la Fiscalía se niega a adelantar el proceso en forma regular y legal, ordenando su archivo sin fundamento probatorio y con una indebida interpretación y aplicación normativa.
Incluso que se le desconocen a él como apoderado sus derechos fundamentales al impedirle el ejercicio de su actividad profesional, el acceso a la administración de justicia y el buen nombre al no escucharse sus argumentos. 3. TRÁMITE La acción de tutela fue formulada por el denunciante mediante apoderado ante la Sala Penal de la Corte, el conocimiento del amparo se asumió por auto del pasado 13 y se ordenó solicitar a las autoridades judiciales accionadas, un pronunciamiento sobre la demanda, y copias de los actos procesales de notificación. La Fiscal Delegada ante el Tribunal allegó copia de la decisión cuestionada indicando la imposibilidad de controvertir las afirmaciones de la demanda por no tener a su disposición el proceso.
El señor Defensor de uno de los procesados aporta copia de los alegatos presentados ante los Fiscales de Instancia para que sean tenidos en cuenta, a la vez, solicita se declare la improcedencia de la acción propuesta. De otra parte, la Fiscalía 138 Seccional a solicitud de la Corte remitió el expediente del que se han extractado las actuaciones consideradas como trascendentes para el asunto que se examina.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382/00 que prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. En este caso la acción se dirige contra la Fiscalía 26 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego, la competencia es de la Corte por ser el respectivo superior funcional de la Corporación ante la cual actúa la accionada, según lo dispuesto por el articulo 75 del Código de Procedimiento Penal.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 2.1. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional, previsto para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, en los eventos en que carezca de otros medios de defensa judicial.
De las características prenotadas del amparo constitucional se colige que la acción de tutela no puede invocarse como una tercera instancia, tendiente a obtener la revisión de la decisión del juez ordinario o para suplir los mecanismos judiciales propios del caso cuando éstos se han omitido. Esta pretensión, en criterio de la Corporación, desconoce su naturaleza y constituye una intromisión del juez constitucional en competencias ajenas. 2.2.
La Corte, reiteradamente, ha señalado que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, por cuanto gozan de una presunción de acierto, de legalidad y están amparadas por el principio de la cosa juzgada cuando han adquirido firmeza legal, la que sólo es factible discutir en los eventos en que resulta manifiesto el quebranto de derechos o garantías derivadas de la arbitrariedad judicial. 2.3.
Sobre el particular, la Corte ha concluido que sólo puede invocarse la acción de tutela contra decisiones judiciales que se encuentran en firme cuando éstas sean consecuencia de la voluntad manifiestamente arbitraria del funcionario, es decir, cuando obedezcan a su capricho, dando paso a lo que se ha denominado por la jurisprudencia ‘ vía de hecho’.
Falencia que se presenta cuando el juez carece de competencia, la decisión tiene como fundamento normas inaplicables, no tiene soporte probatorio o se haya desconocido el procedimiento legal. Por consiguiente, el juez de tutela al revisar la decisión cuestionada debe establecer si el funcionario judicial incurrió en alguna arbitrariedad, pues carece de competencia para analizar su contenido o definir si la valoración probatoria efectuada por el juez es o no acertada.
El análisis de estos aspectos corresponde exclusivamente al juez ordinario al interior del respectivo proceso, en ejercicio de la competencia que la ley le atribuye. 2.4. El derecho al debido proceso está previsto en el artículo 29 de la Carta Política como un derecho fundamental, cuando consagra: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ” De acuerdo con la norma constitucional transcrita, en toda actuación judicial se impone el acatamiento de las formalidades propias de cada proceso, en aras de una administración de justicia imparcial, pronta y eficaz, fundada en el respeto de las garantías establecidas para los sujetos procesales.
A los servidores de la administración de justicia como a las demás funcionarios del Estado les corresponde prestar el servicio público con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad propios de la función pública, de conformidad con el artículo 209 de la Carta Política. Además, del cumplimiento de los procedimientos establecidos en la ley, al juez le es exigible realizar con la celeridad debida y en las oportunidades propias los trámites necesarios para definir los conflictos que le corresponden so pena de vulnerar el acceso oportuno a la administración de justicia, y a la vez, a los sujetos procesales cumplir con las cargas procesales que les permiten el ejercicio de los derechos que se derivan de las determinaciones que se tomen en el curso de los procesos, entre ellas, la estricta vigilancia de los términos procesales, que puede dar lugar a un ejercicio tardío de los recursos o al incumplimiento de los deberes que les correspondan.
3. CASO CONCRETO 3.1. En este evento, el apoderado del accionante invoca la acción de amparo reclamando la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la decisión de la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la resolución mediante la cual se dispuso anular la decisión que precluía la investigación a favor de los procesados, al establecer que el recurso que dio lugar a dicha determinación había sido extemporáneo. 3.2.
Atendiendo la reseña que se hizo del curso del proceso, se advierte que la última notificación efectuada de la resolución que ordenó la preclusión de la investigación adelantada en contra de los sindicados, se produjo el día 15 de marzo de 2002, al hacerse la anotación por estado, indispensable para suplir la notificación personal no realizada a los procesados no privados de la libertad.
No amerita discusión alguna la condición de sujetos procesales de los sindicados, pues así lo contempla el Capítulo III del Título III del Código de Procedimiento Penal, calidad que debe serle reconocida pues el sindicado es el eje del proceso penal. No obstante, que la Sala ha señalado de forma reiterativa que: “ los términos son preclusivos y de obligatorio cumplimiento y no quedan al arbitrio de los funcionarios judiciales, ya que si tal cosa se permitiera desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimanan, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles curso en las actuaciones encomendadas”.
En asunto similar al que aquí se analiza, la Corte tuvo oportunidad de precisar que la referencia a la obligatoriedad de cumplir de manera estricta los términos procesales que no están sujetos al criterio personal del funcionario que efectúa las notificaciones, no por ello puede desconocerse que determinados actos procesales constituyen condición necesaria para determinar el momento de ejecutoria de las decisiones judiciales, señalando que: “las constancias dejadas por los Secretarios en relación con la iniciación y vencimiento del traslado de términos legales, cumplen una función puramente informativa, de orientación o guía para los sujetos procesales, no siendo su contenido vinculante, puesto que su cumplimiento no puede depender de la voluntad o capricho de quien deja la constancia sino que transcurre por ministerio de la ley.” “Por eso, ha sido reiterativa en el sentido de que las partes, en su condición de destinatarias, deben estar atentas a la iniciación y vencimiento de los términos, teniendo por norte no la constancia suscrita por el Secretario, sino el tiempo efectivamente transcurrido a partir de la ejecutoria del proveído que lo ordena”.
Sin embargo, el criterio expresado debe ser entendido en referencia estrecha con las constancias secretariales dejadas por el empleado judicial al contabilizar los términos de una manera personal con desconocimiento de las pautas normativas, señalando que una decisión cobró ejecutoria un día distinto al que legalmente corresponde o cuando siendo innecesaria la notificación supletoria por estado o por edicto, al haberse notificado todos los sujetos procesales la efectúa, con lo que algunos, contrariamente a la previsión legal, entienden ampliada su ejecutoria. 3.3.
Por ello, independiente del proceder arbitrario del empleado encargado de efectuar el trámite de notificaciones, quien de manera caprichosa y en abierto desconocimiento de los parámetros legales, realizó tardíamente y a su modo la notificación de la providencia emitida el 26 de febrero de 2002 en el asunto que es objeto de examen, debe tenerse en cuenta la última notificación para efectos de contabilizar el término de ejecutoria de la decisión, conforme lo señala el artículo 187 del Estatuto Procedimental Penal.
Por consiguiente, contrariamente a las apreciaciones de la funcionaria de segunda instancia y a las opiniones de los defensores la ejecutoria de la resolución del 26 de febrero de 2002 se surtió los días 18, 19 y 20 de marzo, fecha hasta la cual los sujetos procesales tenían oportunidad de interponer recursos. 3.4. Pese a la anterior conclusión, que desvirtúa el fundamento jurídico de la resolución emitida el pasado 1º de octubre por la Fiscal de segunda instancia, esto no conduce a calificar la providencia como una abierta vía de hecho, por cuanto, en todo caso, para la interposición de recursos no sólo debe cumplirse con el requisito de la oportunidad, sino que es necesario, según lo establece el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal, estar legitimado para formularlos, legitimidad que está determinada por el interés jurídico que se tenga para oponerse.
De otra parte, el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal señala las facultades y prerrogativas de la parte civil, entre ellas, “ interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo ” derechos que surgen a partir de la admisión de la demanda de parte civil. Luego, es evidente que en el caso que se analiza, la parte civil sólo adquirió tal estatus a partir del 14 de marzo de 2002 cuando se produjo dicho reconocimiento y no podía interponer recurso alguno antes, es decir, que al interponer los recursos de reposición y subsidiario de apelación el día 12 carecía de una de las condiciones indispensables para oponerse a la decisión, por lo que de una u otra forma la declaratoria de nulidad era arbitraria al haber perdido competencia la funcionaria por la ejecutoria de la preclusión al no ser procedentes los recursos.
Ningún derecho resulta quebrantado con la anterior precisión ya que con posterioridad el actor tuvo amplia oportunidad de oponerse a la decisión que ahora reclama como vulneratoria de los derechos del accionante, cuando teniendo la ocasión (término de ejecutoria) no hizo ejercicio de las acciones que le daba la ley, sin que ahora de manera tardía pretenda por medio del mecanismo excepcional de la acción de tutela revivir una oportunidad ya fenecida. 3.5.
Finalmente, la Sala advierte que la situación expuesta por el accionante ninguna repercusión tiene en los derechos de su apoderado, quien se limitó a prestarle sus servicios profesionales, sin que por ello pueda afirmarse que tenía una relación directa con el trámite procesal, mas que la de representante y por el contrario, su actividad dependía de la diligencia con que cumpliera el encargo.
III DECISIÓN Resultan suficientes los anteriores razonamientos para concluir que la acción de tutela promovida por Daniel Hernando Téllez Caro, mediante apoderado, debe ser declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Daniel Hernando Téllez Caro contra la Fiscalía 26 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO. Devuélvase el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 8 de mayo de 1997, Rad. 10509, M. P. Doctor Fernando Arboleda Ripoll � Sentencia del 21 de agosto de 2003, T-14296, ponente doctor Edgar Lombana Trujillo PAGE 1