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T-15540 (21-01-04) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/graficas/ESCUDIN.jpg" \* MERGEFORMATINET Corte Suprema de Justicia TUTELA 15.540 MARIO SOLANO CALDERÓN 22 REPUBLICA DE COLOMBIA INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/graficas/ESCUDIN.jpg" \* MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/graficas/ESCUDIN.jpg" \* MERGEFORMATINET Corte Suprema de Justicia TUTELA 15.540 MARIO SOLANO CALDERÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.002 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Corte sobre la demanda de tutela interpuesta por el doctor MARIO SOLANO CALDERÓN, director General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en contra de una Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, por presunta vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa.

ANTECEDENTES: De la demanda de tutela, sus anexos, y demás pruebas practicadas por la Corte se infieren los siguientes hechos: 1. De la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Bertha Rodríguez. 1. 1. La señora Bertha Rodríguez de Núnez interpuso acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Bogotá, reclamando el amparo a los derechos a la vida y a la salud, pues se estaba retardando injustificadamente, por parte de dicha entidad, un tratamiento médico que requería con urgencia por presentar un linfoma maligno en el esófago. 1. 2.

Surtido el trámite pertinente por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito, mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2.003 se concedió el amparo solicitado por la señora Bertha Rodríguez de Núnez y en consecuencia, se le ordenó “al Director de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL en Bogotá”, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicho fallo “se practiquen los procedimientos médico quirúrgicos de Tac Contrastado de Tórax, consulta especializada con el neurólogo, y recepción de las muestras de biopsia tomadas por la Gastroenteróloga”.

Igualmente se previno a dicha entidad, para que tome los correctivos del caso evitando la dilación en la toma de exámenes médicos que requieran con urgencia los pacientes. 1.3. En la misma fecha se libró el despacho comisorio No. 059, con destino a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, a efectos de que surtieran la notificación de dicho proveído con el “Director de la Caja Nacional de Previsión Social, MARIO SOLANO CALDERÓN o quien haga sus veces, en la Transv. 45 No. 41-53”. 1.4.

Con el mismo propósito, con fecha 4 de noviembre de 2.003 se envió telegrama al Director de la Caja Nacional de Previsión, a la calle 14 No. 8-70 de Bogotá, indicándole el contenido de la decisión y la orden impartida en contra de esa entidad. 1.5. Cumplido el despacho comisorio por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, con oficio del 14 de noviembre las diligencias fueron devueltas al despacho de origen, en donde según el sello respectivo que allí se impuso, fueron recibidas el 27 de ese mismo año. En dicha documentación consta que la notificación del fallo mediante el cual se tutelaron los derechos de la señora Bertha Rodríguez de Núnez se surtió materialmente el 12 de noviembre de 2.003 con Olga Lucía Orjuela B., profesional especializado de la Gerencia General de CAJANAL. 2.

Del incidente de Desacato. 2.1. El 4 de noviembre de 2.003 la señora Bertha Rodríguez de Núnez se presentó en el despacho de la Juez segunda Penal del Circuito indicando que recibió comunicación del Subdirector General de Salud (e) de CAJANAL EPS, en la que se le informa que en esas dependencias no han radicado ni recibido los soportes para emitir las autorizaciones correspondientes respecto de los exámenes ordenados en el fallo de tutela, siendo de inmediato escuchada en declaración, diligencia en la que sostuvo bajo juramento tales afirmaciones. 2.2.

Por auto del 5 de noviembre del año anterior, dicho funcionario ordenó dar inicio al incidente de desacato y dispuso correr traslado al accionado por tres días, procediendo con tal fin a remitirle al Director Nacional de CAJANAL, doctor MARIO SOLANO CALDERÓN, el oficio No. 895 del 7 de noviembre de 2.003. 2.3. Sin que se recibiera ninguna intervención de parte de la Caja Nacional de Previsión Social, el 24 de noviembre del mismo año el juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot declaró que la referida EPS incurrió en desacato, puesto que no cumplió con la orden de tutela a que se ha hecho mención y, en consecuencia le impuso a su Director, MARIO SOLANO CALDERÓN, sanción consistente en arresto de 72 horas y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales. 2.4.

Para notificar dicha decisión se envió a Bogotá el despacho comisorio No. 70 fechado el 14 de noviembre de 2.003, el cual, solo hasta el 16 de diciembre del mismo año le correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de esta ciudad, en donde de inmediato se dispuso surtir la notificación ordenada, acto que se verificó el 18 de diciembre del mismo año con una funcionaria de la Caja Nacional de Previsión de nombre Elvia Romero. 2. 5.

Para entonces, ya el Tribunal había surtido el grado jurisdiccional de consulta, pues en decisión del 3 de diciembre confirmó la sanción impuesta por desacato al aquí accionante; se había comunicado de ello a la Juez Segunda Penal del Circuito y dicha funcionaria también ya había expedido la orden de arresto correspondiente (5 de diciembre) con destino al DAS. 3.

Notificada al accionado la confirmación de la sanción de desacato, mediante escrito del 9 de diciembre pasado le solicitó al Tribunal la nulidad de todo el trámite aduciendo desconocer no solo la orden impartida en el fallo de tutela, sino del trámite y las decisiones tomadas en el incidente, pero en auto del 11 siguiente, dicha autoridad se abstuvo de pronunciarse al respecto, por cuanto al haberse resuelto la consulta, perdió competencia para conocer del asunto.

LA DEMANDA: Por considerar lesiva de sus derechos fundamentales la actuación anterior, el doctor MARIO SOLANO CALDERÓN interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot y de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, porque la sanción por desacato proferida en su contra es atentatoria de los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que él no fue notificado del fallo de tutela mediante el cual se amparan los derechos de la señora Bertha Rodríguez de Núnez, cuyos hechos ocurrieron con anterioridad a su posesión en el cargo, y tampoco de las decisiones de primera y segunda instancia que declararon su incumplimiento.

Además, porque la orden impartida en contra de la Caja Nacional de Previsión Social ya se había cumplido, en razón a que las Subdirecciones de Salud y la Administrativa y Financiera de esa institución, a través de la Seccional de Girardot tramitaron “el respectivo PASE, ordenaron la autorización A3N correspondiente, efectuaron la orden de PAGO, y FINALMENTE HICIERON EL RESPECTIVO GIRO al Hospital Universitario Clínica San Rafael el 7 de noviembre de 2.003”.

Precisa, que como Director de la referida institución le resulta imposible enterarse directamente del gran cúmulo de tutelas que cursan en contra de la entidad, situación que ha propiciado la delegación de funciones con el propósito de atenderlas, tramitarlas y cumplirlas. En cuanto a las decisiones finales del trámite del incidente de desacato, resalta que no se enteró personalmente, ya que solo a saber de su existencia únicamente cuando el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sanción y le remitió el oficio No. 1502 que se recibió el 5 de diciembre de 2.003 a las 3:40 p.m. en la oficina de correspondencia de CAJANAL.

Por ese motivo, explica, el 10 de diciembre elevó solicitud de nulidad del respectivo trámite pero no fue atendida por el Tribunal con el argumento de que ya había perdido competencia. Sin embargo, el Juzgado por su parte ofició al DAS para la materialización de su captura. Concluye, entonces, que en tal actuación se le está atribuyendo una conducta que no ha ejecutado con la grave consecuencia de afectar su libertad individual sin mediar dolo o culpa, pues, como insistentemente lo ha sostenido, no se le notificaron personalmente las decisiones que ahora lo afectan, incurriendo de esa manera los funcionarios accionados en vías de hecho que resultan lesivas, además, de sus derechos al buen nombre y la honra, afectándose de paso la imagen de CAJANAL.

Hace un recuento de la actuación surtida en este asunto, destacando que la información remitida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot informándole sobre el cumplimiento del aludido fallo de tutela, así como aquellos en los que se le solicitaba la aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991 fueron desatendidos por este funcionario accionado.

Adicionalmente, agrega, que en este caso no se vinculó a la IPS que es la entidad finalmente encargada de la prestación del servicio y verificar los procedimientos y consultas especializadas que requiere la paciente porque es allí donde reposan las respectivas historias clínicas. Aún así, la Seccional de CAJANAL expidió los pases y su correspondiente autorización y pago.

Todo esto, acreditaba la ausencia de conducta renuente a cumplir la orden de amparo dictada a favor de la señora Bertha Rodríguez de Núnez, lo que indica que en las decisiones que lo sancionan por desacato no se estudió el aspecto subjetivo de su responsabilidad frente al supuesto incumplimiento, como también ocurrió con el hecho de que para ese entonces en CAJANAL hubo cambio de gerencia. Así, pues, la falta de notificación de las decisiones proferidas dentro del incidente de desacato sin que se le notificaran personalmente y específicamente que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, cuando el fallo se encontraba totalmente cumplido, son actuaciones que le vulneran el derecho de defensa “porque si bien es cierto, se había expedido el A3N 78047 de fecha 31 de octubre de 2.003 con expreso cumplimiento del fallo de tutela, con su respectiva orden de pago o desembolso a la Clínica, situación superada el 7 de noviembre de 2.003, y así se hizo conocer en el proceso de tutela, de igual forma como se generaron las múltiples autorizaciones como quedó anotado anteriormente, previas las órdenes médicas expedidas por el médico de la IPS, en tal virtud, se desconoce el sentido obvio y teleológico de la acción, frente a una situación superada, al no haber juicio objetivo dentro del principio de la sana crítica”.

Transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema y reproduce el aparte pertinente de la decisión del Tribunal en el que se refiere a la expedición de la orden de pago por parte de la Caja Nacional de Previsión Social en relación con la autorización A3N 78047 enviada al Hospital Universitario Clínica San Rafael para cancelar el procedimiento requerido por la señora Bertha Rodríguez de Núnez, apreciación, que en criterio del accionante es indicativa de que dicha Corporación reconoció el efectivo cumplimiento de la orden de tutela.

Aquí, fue también la propia señora Rodríguez la que manifestó que la Seccional de CAJANAL en Girardot le informó sobre la autorización del TAC, advirtiéndole que debía trasladarse a Bogotá para reclamar la documentación pertinente y fue ella quien anexó al Juzgado la copia respectiva, por manera que la actuación de la IPS en el sentido de exigirle a la paciente el comprobante de pago y sostener que después de transcurrido un mes la misma no tenía validez, no solo corresponde a una afirmación falsa, sino que se trata de una situación que escapa al control de la Caja Nacional de Previsión Social, porque su función frente al cumplimiento de las órdenes de tutela se remite a expedir la autorización pertinente y aprobar su pago con el lleno de los requisitos legales, siéndole imposible hacer un seguimiento de los múltiples procedimientos, cirugías, exámenes, etc, que se llevan a cabo a través de las IPS.

Reitera lo expuesto sobre los hechos en que funda la lesión de sus derechos fundamentales y cita al efecto una decisión de esta Sala de Casación Penal con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, enfatizando principalmente que de acuerdo con la organización estructural de la Caja Nacional de Previsión Social, debe tenerse en cuenta que por tratarse de un empresa Industrial y Comercial del Estado se rige por una Junta Directiva, pero su representación legal recae en el Gerente General, y que, el cumplimiento de los fallos de tutela se hace a través de delegaciones debidamente reglamentadas, pues solo así es posible hacer funcional y operativa la gestión de la misma, explicando en detenimiento cómo que aquí se procedió de conformidad en relación con la tutela por cual se le declaró incurso en desacato.

Con base en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa ordenándole “a las instancias judiciales imprimir el correspondiente trámite del incidente de desacato, o en su defecto revocar el fallo por medio del cual se confirma la sanción impuesta y se declare cumplido el objeto del fallo de tutela”.

Adicionalmente, le pide a la Corte, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1.991 y antes de que se emita fallo de fondo, ante la gravedad de la situación, se decrete la suspensión provisional del “proveído de fecha 3 de diciembre de 2.003, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal confirmó las sanciones expuestas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, porque de acatar la sanción ahora sería irremediable retrotraer el tiempo y darlo por no cumplido, vulnerando en todo caso y sin posibilidad de resarcimiento alguno mis derechos fundamentales”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela se corrió traslado a las autoridades accionadas y se vinculó a la señora Bertha Rodríguez. Adicionalmente, se solicitó información al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot y se dispuso escuchar en declaración al accionante con el fin de contar con mayores elementos de juicio para proveer sobre la solicitud de la medida provisional. 2.

No obstante lo anterior, la información pedida se recibió el 19 de este mes, junto con escrito de la Juez Segunda Penal del Circuito en el que pone de presente el estado de gravedad de la señora Bertha Rodríguez y las razones por las cuales sancionó por desacato al Director de la Caja Nacional de Previsión. Por su parte, no fue posible lograr la comparecencia del doctor MARIO SOLANO CALDERÓN. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Corresponde en primer lugar dejar en claro que si bien en principio no sería procedente la presente acción de tutela por estar dirigida a cuestionar decisiones judiciales proferidas por los funcionarios competentes, la afirmación del accionante y su consiguiente acreditación en cuanto a la existencia de vías de hecho en el trámite que les dio origen, permiten de manera excepcional la intervención del Juez Constitucional, pues ante la comprobación de tales circunstancias, ha sostenido de manera reiterada y constante la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación, que la regla general se rompe ante la necesidad de proteger un derecho fundamental cuya afectación requiere tomar las medidas pertinentes en orden a procurar que cesen los motivos que la ocasionan o que se conjure el peligro que se cierne sobre el mismo, tratando en lo posible que las cosas retornen al estado anterior a aquél que motiva la solicitud. 2.

En estas condiciones, no puede perderse de vista, que si bien los jueces son autónomos e independientes en sus decisiones, el límite a ello surge de la obligación que tienen de someterse al imperio de la ley como lo dispone el artículo 230 de la Carta Política. Por eso mismo, no obstante que pueden servirse de criterios auxiliares de la Justicia como la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, cuando se apartan de esos derroteros y desconocen la ley afectando derechos fundamentales, su actuación se torna ilegítima y sus decisiones, como lo dice la Corte Constitucional, pierden el carácter de tales. 3.

Tal premisa, entonces, exige comprobar que la actuación del Juez está precedida del desconocimiento de las normas que regulan la actuación en forma evidente, burda y manifiesta (T1267/01). Esa pues, es la labor que le corresponde ahora desarrollar a la Corte, en orden a establecer si en el presente asunto los funcionarios accionados incurrieron con su proceder en vías de hecho lesivas de los derechos del accionante. 4.

En efecto, para el demandante la vulneración de sus derechos fundamentales se concreta en los proveídos del 24 de noviembre y el 3 de diciembre de 2.003, dictados, respectivamente, por la Juez Segundo Penal del Circuito de Girardot y el Tribunal Superior de Cundinamarca, declarándolo incurso en desacato por considerar que no dio cumplimiento al fallo de tutela del 23 de octubre del mismo año en el cual se ampararon los derechos a la vida y a la salud de la señora Bertha Rodríguez de Núnez, pues no solo desconocía la orden allí impartida, sino que del incidente de desacato solo se vino a enterar cuando el Tribunal ya había confirmado la sanción, una vez surtido el grado jurisdiccional de consulta y se había impartido la consiguiente orden de arresto. 5.

Siendo ello así, forzoso resulta otorgarle la razón al petente, como quiera que la documentación allegada durante el trámite de esta acción permite colegir razonablemente que la actuación de los funcionarios accionados no respetó el debido proceso y afectó sensiblemente el derecho a la defensa en el incidente de desacato, pues tratándose de un procedimiento que culminó con una sanción restrictiva de la libertad personal y otra pecuniaria, se surtió sin que aquellos constataran siquiera sumariamente que la persona afectada con las aludidas decisiones tuviera conocimiento de la orden cuyo incumplimiento se le reprochó. 6.

Al respecto, obsérvese que en su calidad de Director de la Caja Nacional de Previsión Social, ninguna intervención realizó en el incidente de desacato, puesto que fueron las Coordinaciones del Grupo de Nómina y de Asuntos Judiciales, como él lo afirma, y no la Dirección General, las oficinas que han suministrado explicaciones tendientes a demostrar que la Caja Nacional de Previsión no incurrió en la renuencia constitutiva de desacato. 7.

Es más, tal y como se constata en las copias de la documentación remitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, es evidente que para la fecha en que se dio inicio al incidente de desacato (noviembre 4), aún no se había dado cumplimiento al despacho comisorio librado para la notificación del fallo de tutela proferido en favor de la señora Bertha Rodríguez de Núnez, puesto que tal enteramiento se surtió el día 12 siguiente con una funcionaria de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, lo que indica que cuando se dio inicio a aquélla actuación, la sentencia aún no se le había notificado al accionado. 8.

De la misma manera, tampoco aparece claro que el Gerente General de la entidad demandada en tutela se hubiese enterado personalmente del incidente iniciado en su contra, como quiera que lo único que se puede inferir al respecto es que fue recibido el 14 de noviembre de 2.003 en el nivel central, como se anotó en precedencia. 9. Igualmente, se tiene que la decisión del Tribunal confirmatoria de la sanción por desacato impuesta a MARIO SOLANO CALDERÓN, se produjo cuando ni siquiera le habían notificado a éste de la decisión de primera instancia. Al respecto, obsérvese, que de conformidad con la documentación remitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot para la notificación del proveído de primera instancia, esto es, el dictado el 24 de noviembre, se libró despacho comisorio, el cual surtió el respectivo acto de enteramiento el 18 de diciembre, es decir, 15 días después dictada la decisión que confirmó la sanción y 13 de haberse librado la orden de arresto, si se tiene en cuenta que los oficios pertinentes datan del 5 de diciembre. 10.

En tales condiciones, no se entiende cómo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Cundinamarca arribaron a la conclusión de que el doctor MARIO SOLANO CALDERÓN se había colocado en posición de rebeldía contra la sentencia de tutela, o que hubiese ordenado no cumplirla, o sencillamente que hubiere permanecido indiferente ante la orden allí impartida en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. 11.

La situación así presentada pone de presente que la actuación de la Juez Segunda Penal del Circuito al iniciar el incidente de desacato el 5 de noviembre de 2.003, resulta cuando menos apresurada si se tiene en cuenta que para entonces, no solo no había recibido los resultados del despacho comisorio que ella misma ordenó librar para notificar el fallo de tutela, sino que todavía se estaban enviando comunicaciones con ese fin, como se desprende del telegrama fechado el 4 de noviembre y dirigido al Director de CAJANAL con el objeto de enterarlo de la decisión adoptada el 23 de octubre en relación con la tutela interpuesta por la señora Bertha Rodríguez de Núnez. 12.

Nada más contradictorio que ese proceder, pues pretender resultados concretos frente a una situación que aún no se había consolidado es verdaderamente un atropello. Desconoció la Jueza su propia orden, como quiera que al fijar el alcance de su decisión precisó que las 48 horas de que disponía la Caja Nacional de Previsión para darle cumplimiento a lo allí ordenado, eran las siguientes a la notificación de dicho proveído, lo que significa que ese lapso perentorio que debía acatar la entidad demanda solo podía iniciarse a contar una vez verificado materialmente ese acto y no antes, ya que solo a través de él es que podía conocerse cuál era la actividad que correspondía desplegar para proteger los derechos de la señora Bertha Rodríguez de Núñez. 13.

Lo que resultaba procedente en este caso, era verificar en primer lugar que la orden fuera conocida por su destinatario, es decir por el Director de la Caja Nacional de Previsión Social contra quien se impartió, y una vez precisada la fecha en que eso ocurrió, establecer si dentro de las 48 horas siguientes a ese acontecimiento se hizo caso omiso respecto a su cumplimiento, para lo cual era necesario además, que previamente se dejara en claro el tema de la delegación del trámite de tutelas en esa entidad y si aún a pesar de constatar que esa situación no relevaba al Gerente General de la responsabilidad que le cabía por el incumplimiento, acudir ante la Junta Directiva, que como lo sostiene el accionante, es el órgano regente de la entidad, diferente de su representante legal y a la que le compete “velar por porque el funcionamiento de la Empresa corresponda a la Política formulada” en los términos del artículo 6º de la Ley 490 de 1.998. 14.

En este sentido, es importante recordar lo sostenido en el fallo de tutela No. 15.238 proferido por esta Sala el pasado 3 de diciembre de 2.003, con ponencia de quien ahora cumple idéntico cometido, en el que luego de analizar la normatividad relativa a la estructura de la institución y la reglamentaria de su funcionamiento, se concluyó que dada la organización interna de la Caja Nacional de Previsión Social, “como dicha entidad la entiende y aplica, el Gerente General no se notifica, ni se entera sobre la existencia de cada una de las acciones de tutela en concreto, ni sobre los incidentes de desacato”, ya que tal y como ocurrió en este evento y así se indicó acápites atrás, tanto la notificación del fallo que amparó los derechos de la señora Bertha Rodríguez de Núnez, como la de las decisiones dictadas con ocasión del incidente de desacato, se surtieron con funcionarios de la Caja Nacional de Previsión Social diferentes a su Gerente General, doctor MARIO SOLANO CALDERÓN, quien finalmente, y sólo cuando ya todos los trámites se encontraban agotados, debió afrontar una sanción impuesta en su contra. 15.

Obsérvese al efecto, que la documentación anexa a la demanda de tutela y la enviada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot a petición de la Corte, no permite colegir siquiera sumariamente que esté demostrado el vínculo subjetivo del doctor MARIO SOLANO CALDERÓN con el “incumplimiento”, o con el “desacato” a la sentencia de tutela; y como él lo denuncia, ello se debe a que no fue debidamente notificado ni de la orden de amparo ni del inicio del referido trámite incidental y las decisiones que en él se adoptaron. 16.

Lo anterior, por cuanto, es reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que “en materia de desacato la responsabilidad de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad” (T 15.238), por manera que no es suficiente para sancionar la mera constatación objetiva del incumplimiento de un fallo de tutela que ordena llevar a cabo alguna actividad o abstenerse de ejecutarla, sino que es necesario comenzar por verificar que no obstante el conocimiento oportuno de la misma, no se hizo nada para obedecer el mandato judicial, y estudiar a fondo los factores que impidieron al accionado su cabal acatamiento. 17.

Se impone así, concluir que dadas las circunstancias y contingencias que rodearon este asunto, en tanto que, nada se hizo por parte de los funcionarios contra quienes se dirige la acción para establecer siquiera medianamente ese aspecto, forzoso es admitir que todo el trámite surtido en el incidente de desacato deviene ilegal, pues se le terminó imponiendo al Gerente General de la Caja Nacional de Previsión, una sanción por el incumplimiento de una orden de la que ni siquiera se verificó que hubiere sido de su conocimiento. 18.

Así las cosas, corresponde entonces amparar los derechos al debido proceso y a la defensa del doctor MARIO SOLANO CALDERÓN, dejando sin efecto todo el trámite del incidente de desacato y las sanciones impuestas en los proveídos del 24 de noviembre y 3 de diciembre de 2.003, dictados en su orden, por la Juez Segunda Penal del Circuito de Girardot y el Tribunal Superior de Cundinamarca.

En consecuencia, la Juez Segunda Penal del Circuito de Girardot deberá, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, adoptar los correctivos tendientes a reponer en su integridad la actuación que dio lugar a las decisiones cuyos efectos han sido invalidados por la Corte. Adicionalmente, dispondrá lo pertinente a fin de que no se materialice, por las autoridades respectivas (DAS), la orden de arresto expedida en contra de MARIO SOLANO CALDERÓN. Copia de esta decisión se remitirá al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y al Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, para su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, del doctor MARIO SOLANO CALDERÓN, Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social. 2. Dejar sin efecto el trámite del incidente de desacato y las sanciones impuestas en los proveídos del 24 de noviembre y 3 de diciembre de 2.003, dictados en su orden, por la Juez Segunda Penal del Circuito de Girardot y el Tribunal Superior de Cundinamarca, debiendo por tanto disponer lo pertinente para que las autoridades correspondientes (DAS), no materialicen la orden de arresto impartida en contra de MARIO SOLANO CALDERÓN. 3.

Ordenar a la Juez Segunda Penal del Circuito de Girardot, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, adopte los correctivos tendientes a reponer en su integridad la actuación que dio lugar a las decisiones cuyos efectos han sido invalidados por la Corte. 4. Envíese copia de este fallo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, a la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca y a la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, para su conocimiento. 5.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 6. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núnez Secretaria