CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 15.539 A./ Mario Solano Calderón Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela 15.539 A./ Mario Solano Calderón Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 002 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2.004) VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano MARIO SOLANO CALDERÓN contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, por presunta violación de sus derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso.
EL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: El accionante refiere en su escrito que antes de su posesión como Gerente General de Cajanal ocurrida el 7 de octubre de 2003, el señor Arnoby Aguirre Muñoz en representación de su señora madre María Nohema, presentó una acción de tutela contra esa EPS cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia.
Agrega que como consecuencia del incumplimiento de la sentencia proferida el mismo día de su posesión contra Cajanal, se inicio el trámite incidental por desacato que culminó con la imposición de pena de arresto y multa. Estima que la imposición de estas sanciones corresponden a una vía de hecho en la cual ha incurrido dicho Juzgado y el Tribunal Superior de esa ciudad al confirmarla cuando conoció de la consulta, porque además de desconocer el objeto de la tutela, el fallo proferido, la posible impugnación, la apertura del incidente y su decisión, no puede ser responsable de una conducta que no ha ejecutado y que carece de dolo o culpa.
Considera vulnerados los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, pues agrega que en un caso similar se hizo la distinción entre el incumplimiento del fallo y el desacato, teniendo en cuenta la delegación de funciones –resolución 3288 de junio 20 de 1994- que se hace necesaria por el alto volumen de tutelas en salud, las cuales no pueden ser conocidas ni tramitadas por el Gerente General.
Solicita entonces que se ordene a las autoridades accionadas disponer el trámite correcto del incidente o revocar el fallo por medio del cual se confirma la sanción por haberse cumplido lo dispuesto en la sentencia de tutela. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS: Las autoridades accionadas no presentaron escrito alguno dentro del trámite de la acción. CONSIDERACIONES: La Sala ha venido reconociendo la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de modo excepcional, al considerar que dicho mecanismo constitucional de amparo de los derechos fundamentales, no puede constituirse en un recurso adicional que permita la prolongación y discusión indefinida de lo resuelto en ellas, a menos que la decisión corresponda a una vía de hecho y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado su carácter subsidiario.
Igualmente ha admitido la tutela contra el incidente de desacato, cuando durante su trámite se ha desconocido el debido proceso por incurrirse en una vía de hecho, al tratarse de un procedimiento judicial que bien puede culminar con una sanción para la persona que debía cumplir lo ordenado en la sentencia, lo cual obliga con mayor razón a preservar sus garantías constitucionales.
Pero cuando el juez constitucional en cumplimiento de sus funciones está atento a la ejecución del fallo que ampara un derecho fundamental lesionado o puesto en peligro, requiere oportunamente a quien esta obligado a cumplirlo, notifica la iniciación del incidente y dispone correr traslado del escrito presentado por el accionante, obra conforme a las regulaciones legales y de ese actuar resulta extraño predicar la existencia de una vía de hecho.
Sobre esas precisas circunstancias observa la Sala, que contra toda prueba pretende afirmar el accionante que el trámite incidental fue adelantado a sus espaldas, cuando existen las copias de los oficios 1113 y 1157 del 20 y 31 de octubre de 2003 dirigidos al Gerente General de Cajanal, mediante los cuales se le requiere para que de cumplimiento al fallo de tutela y se le notifica de la iniciación del incidente por no haber acatado lo dispuesto en él. Luego el silencio que guardó en el trámite incidental, pues no dio respuesta al requerimiento ni se interesó en aquel, limitándose el 14 de noviembre –esto es dos días después de haberse decidido el incidente- a informar a través de la Asesora de Gerencia (Grupo Tutelas) sobre la reglamentación del régimen de delegación y comunicar el envío del pase 3240065, la expedición del A3N 78665 y el traslado de la documentación a la Subdirección Administrativa y Financiera para la elaboración de la orden de pago y el giro de los recursos –en esa misma fecha-, no puede ser aprovechado ahora para invocar una lesión a sus derechos fundamentales.
Sin embargo encuentra la Sala un hecho particular que impedía la iniciación del trámite incidental. En efecto, cuando el juez de tutela en la motivación y en la resolutiva de su fallo dispuso que “..el gerente Nacional de Cajanal deberá situar dentro del menor tiempo posible los dineros correspondientes para la cancelación de los servicios,..” (negrillas fuera del texto), omitió fijar un plazo determinado para el cumplimiento de la sentencia. En ese sentido era su obligación adicionar el fallo, señalando el plazo dentro del cual la orden fuera cumplida, para que la autoridad que debía ejecutarla tuviera conocimiento cierto del tiempo que tenía para hacerlo, pues no de otra manera podría establecerse o concretarse su desacato.
De ese modo en el tramite incidental iniciado a MARIO SOLANO CALDERÓN en su condición de Gerente General de Cajanal, por presunto desacato de la sentencia de tutela proferida el 7 de octubre de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia dentro de la acción propuesta por Arnoby Aguirre Muñoz, se desconoció el debido proceso.
Para la Sala el debido proceso consiste en el conjunto de garantías que desde el respeto de los procedimientos legales, la resolución de los recursos, la celeridad de las decisiones y la precisión de las determinaciones, hagan posible la solución de los conflictos y la efectividad de las sentencias que los deciden, en cuanto las partes involucradas tengan certeza de sus obligaciones y responsabilidades derivadas de ellas.
Por eso aun cuando no la expresó ni la discutió, la omisión que ha advertido la Sala para que dentro de un plazo determinado el accionante cumpliera con el fallo de tutela, se traduce en una violación al debido proceso por que ello impedía –como se ha dicho- la iniciación del trámite, pues se desconocía en qué tiempo debía hacerlo. De ahí que deba insistir la Sala en la necesidad e importancia de que en la sentencia de tutela no se dejen términos abiertos –como ocurrió en este caso- y en cuanto ello sea posible, pues la obligación legal impone como se advertirá enseguida, el señalamiento o la fijación de un plazo determinado para que la autoridad o autoridades responsables del agravio cumplan lo dispuesto en ella.
Así el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 se limita a señalar que concedida la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora, pues el plazo de cuarenta y ocho (48) referido en su inciso segundo debe contarse a partir del fijado en la sentencia, con la finalidad de que al no hacerlo el superior del responsable requiera a su subordinado para su cumplimiento, sin que pueda interpretarse que ante la omisión señalada ese era el lapso en el que debía ejecutarse.
Como quiera que el juez de tutela obvio el mandato del numeral 5 del artículo 29 del decreto 2591 de 1991, pues debía señalar en el fallo “El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto.”, para la Sala es incuestionable que su desconocimiento violó el debido proceso de MARIO SOLANO CALDERON, porque en su ausencia no podía determinarse que la sentencia había sido desacatada.
Por lo demás, al depender la orden impartida al gerente general de Cajanal del cumplimiento de las obligaciones impuestas -a su vez- a la Regional de dicha EPS, encargada de adelantar ”..las gestiones tendientes a obtener del nivel central los dineros para cancelar los servicios a sus prestatarios;..” y al haber sido vinculada también al incidente conforme al escrito del accionante por presunto desacato, pues no fue diligente con ese compromiso, entiende la Sala razonable el plazo dentro del cual se ubicaron los dineros que finalmente permitieron dar cumplimiento al fallo de tutela, máxime cuanto también el acato de esta decisión por la I.P.S. constituía presupuesto para que pudiera actuar el aquí tutelante.
Así las cosas, al gerente general no se le podía –ni puede- imputar un exceso en el tiempo para acatar la porción de tutela que le competía. Como consecuencia de lo dicho la Sala dejará sin efecto las decisiones que impusieron la sanción a MARIO SOLANO CALDERÓN por configurar ellas una vía de hecho, y como quiera que el fallo fue cumplido el 14 de noviembre es innecesario por sustracción de materia que se ordene al juez de tutela señalar el plazo dentro del cual debe ejecutarse la orden, pues tampoco habría lugar para el trámite incidental, debiendo eso sí librar las comunicaciones a las autoridades pertinentes en ese sentido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de MARIO SOLANO CALDERON, vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, conforme a lo dicho en esta sentencia. 2. Dejar sin efecto la sanción impuesta al accionante en auto proferido el 12 de noviembre de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, el cual fuera confirmado por vía de consulta por el Tribunal Superior de Armenia 3.
En el evento de no ser recurrida esta sentencia, remítase lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar esta sentencia en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9