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T-15537 (24-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 15537 Acta Nº 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIA ELENA GUTIERREZ DE ROTHSTEIN, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de marzo de 2006, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ejecutivo seguido por CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. contra la accionante.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante, que se declare que en las providencias de 23 de junio y 25 de agosto de 2005 “hubo una clara y abierta vía de hecho”, lo que impone que se deba dictar de nuevo sentencia de segunda instancia. Para el efecto invoca como vulnerado, el derecho fundamental al debido proceso, que presuntamente vulneró los accionados.

Para fundar su solicitud, expresa que frente al proceso ejecutivo que CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. le promovió, ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, ejecución hipotecaria para el cobro de varios pagarés con intereses de plazo y de mora, presentó excepciones de “pago parcial, inexacta liquidación del crédito, anatocismo y mala fe”; que mediante sentencia del 5 de octubre de 2004, el funcionario declaró no probadas las referidas defensas y ordenó continuar con el trámite respectivo; que el acusado al desatar la apelación presentada confirmó el fallo pronunciado, “sin tener en cuenta la incoherencia entre la parte motiva y la parte resolutiva”, tampoco “el desconocimiento que el fallador de primera instancia hizo del dictamen pericial practicado que confundió en anatocismo (sic) con la usura”; que aunque para corregir tal proceder, acudió a la aclaración y adición del fallo, no se accedió a tales propuestas porque respecto de la primera figura “la parte resolutiva no tiene una expresión confusa” y en lo que toca con la segunda “no es procedente porque ello implicaría revocar la providencia, lo que no es posible por expresa prohibición legal”.

El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que el Tribunal accionado comportó vía de hecho, en cuanto que “el Tribunal se negó a analizar el conjunto de excepciones propuestas, porque la ley le ordena agotar el estudio de cada una” de ellas, “así no hubieren sido materia de análisis en la primera instancia”, pidió, entonces, declarar que en las providencias de 23 de junio y 25 de agosto de 2005 “hubo una clara y abierta vía de hecho”, lo que impone que se deba dictar de nuevo sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta “la realidad del dictamen y previa consideración de la inexistencia de obligaciones claras, expresas y exigibles para adelantar la ejecución”; que por auto del 14 de marzo anterior, se admitió a trámite la queja presentada, se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite y se denegó la medida provisional impetrada.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Igualmente se le notifico de la acción de tutela a CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 27 de marzo de 2006, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que no está demostrado que la conducta de los jueces vinculados constituya la " vía de hecho ".

Contra el anterior fallo la señora MARIA ELENA GUTIERREZ DE ROTHSTEIN, presentó escrito de impugnación, en el cual, se reiteran, en esencia, los mismos argumentos esgrimidos en la demanda con que se dio inicio a los presentes trámites, que dice los recurrentes no tuvo en cuenta la Sala Civil de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de la sentencia impugnada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuteló los derechos constitucionales fundamentales invocados, porque consideró que no existía vía de hecho en la decisión cuestionada.

La impugnante, por su parte, en su escrito de impugnación insiste en que sí se dio tal violación, por las razones que se dejaron resumidas en los antecedentes expuestos en esta providencia. Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 9