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T-15537 (21-01-04) PRIS DOM TRATO IGUALCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 15537 JENNY MANCILLA MANCILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 02 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala la acción de tutela promovida por JENNY MANCILLA MANCILLA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior con sede en esa ciudad, autoridades a las que acusa de desconocerle el derecho fundamental a la igualdad y la libertad, con la decisión adoptada al resolver la petición de prisión domiciliaria, sustentada en el hecho de ser madre cabeza de familia.

ANTECEDENTES

1. JENNY MANCILLA MANCILLA fue sorprendida ingresando estupefacientes a un centro de reclusión, hecho que dio lugar al proceso penal en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulúa mediante sentencia del 9 de diciembre de 2002 la declaró responsable del delito de tráfico de estupefacientes, imponiéndole una pena de 64 meses de prisión.

2. JENNY MANCILLA MANCILLA solicitó la prisión domiciliaría como sustitutiva de la perna de prisión por ser madre cabeza de familia. Esta petición fue denegada por el Juzgado de Ejecución de Penas de Buga mediante providencia del 27 de marzo de 2003, por no reunir el requisito subjetivo exigido por la ley 750 de 2002, decisión que no fue impugnada por los sujetos procesales.

Asumida la vigilancia del cumplimiento de la pena por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Buga, JENNY MANCILLA MANCILLA presentó nuevamente petición insistiendo en el otorgamiento de la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, solicitud que el juzgado mediante providencia del 10 de junio de 2003 se abstuvo de resolver, reiterando como válidos los fundamentos expuestos en la providencia del 27 de marzo de 2003, auto que había decidido tal pretensión en la actuación. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal con auto del 18 de julio de 2003, pues los argumentos de lo pretendido por la procesada constituían una simple insistencia sobre los hechos y fundamentos que fueron resueltos en providencia del 27 de marzo de 2003, motivación de la que el ad quem hizo una síntesis completa para ilustrar las razones de derecho que imponían la denegación de la prisión domiciliaria en este asunto.

3. JENNY MANCILLA MANCILLA estima vulnerado el derecho a la igualdad porque la Sala Penal del Tribunal de Buga otorgó a LUZ MARY RESTREPO la prisión domiciliaría, en hechos que la accionante califica de más graves, considerando que tiene más derecho al beneficio por cuanto que la relación existente en su caso es de madre a hijo en tanto que la señora Restrepo solamente era tía del menor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela como mecanismo de carácter excepcional y subsidiario, destinado a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de otros medios de defensa judicial, no puede ser invocada como una tercera instancia de las decisiones judiciales, ya que gozan de la presunción de acierto y legalidad, y están amparadas por el principio de cosa juzgada.

Tampoco, puede reclamarse la intervención del juez constitucional para establecer el acierto de la valoración probatoria, de la interpretación de las normas y el sentido de la decisión, porque esto implicaría el desconocimiento del principio de autonomía judicial. La Sala ha considerado que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que son producto del arbitrario capricho del funcionario, cuando se configura una ‘ vía de hecho’.

Esta situación se presenta cuando el juez carece de competencia, invoca normas inaplicables al caso, la decisión carece de sustento probatorio o se desconoce el procedimiento legal. La accionante reclama del juez de tutela un examen sobre la validez de la interpretación que realizaron los jueces de instancia sobre la procedencia de la prisión domiciliaria a que se refiere el artículo 1º de la ley 750 de 2002, beneficio que aduce tener derecho por ser madre cabeza de familia, pues tiene bajo su dependencia un hijo menor de edad, el cual conforma su grupo familiar.

La Sala debe advertir la clara improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, la definición del asunto planteado es de la exclusiva competencia de los jueces ordinarios, ante los que la accionante solicitó la prisión domiciliaria, y éstos a su vez examinaron el cumplimiento de los requisitos establecidos en el precepto legal invocado, concluyendo que no se reúne las exigencias señaladas para su otorgamiento.

Los jueces en primera y segunda instancia concluyeron que no podía concedérsele este beneficio a la procesada por no estar acreditada la exigencia subjetiva, es decir, que no era suficiente con el cumplimiento de los factores de índole objetivo y que se tratara de una madre cabeza de familia, ya que al ponderar la naturaleza de la conducta cometida, la droga incautada, el entorno social y familiar, el destino de la sustancia, los móviles del ilícito y demás circunstancias que rodearon el ilícito, no se encontraban elementos de juicio que les permitieran concluir que la peticionaria no colocaría en peligro la sociedad y las personas que se afirma se encuentran a su cargo.

En las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no se advierte reparo alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, razonadas en hechos que son reconocidos por la accionante y que permiten al juez decidir de acuerdo con su convencimiento razonado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, lo que impide la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el actor ejerció los mecanismos adecuados para reclamar el derecho a la prisión domiciliaria y controvertir ante la segunda instancia su negación. Ningún quebranto se advierte para el derecho a la igualdad de la actora al no recibir el mismo trato dispensado por otra Sala de Decisión de la misma Corporación en favor de otra mujer cabeza de familia, por cuanto, el juicio de responsabilidad penal que representa la sentencia y la decisión sobre el otorgamiento del beneficio en particular es producto de una valoración individual sobre las específicas circunstancias que rodearon cada delito, que para el caso, como ha quedado reseñado, si bien guardan puntos de analogía, en cuanto a la tipificación de la conducta y que se trate de mujeres cabeza de familia, también es evidente que existen puntos que dan lugar a una situación heterogénea y en consecuencia, a que las decisiones judiciales correspondan a diversas soluciones.

Las decisiones del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas en descongestión y del Tribunal de Buga que se resolvieron considerar ajustada a derecho la denegación de la prisión domiciliaria dispuesta en auto del 27 de marzo de 2003, de hacer un nuevo pronunciamiento sobre hechos ya definidos en la actuación no vulnera los derechos fundaméntales de la accionante, por las razones registradas anteriormente.

Cabe anotar que, al asumir el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas en descongestión de Buga la vigilancia de la pena en el proceso penal adelantado en contra de JENNY MANCILLA MANCILLA, sustituyó en funciones al juzgado que profirió la providencia de fecha 27 de marzo de 2003, razón por la cual solamente debían vincularse como autoridades judiciales demandadas al citado juzgado y a la Sala de Decisión del Tribunal que profirió el auto de fecha En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por JENNY MANCILLA MANCILLA, por las razones expuestas en los considerandos de esta providencia.

SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria CONSTANCIA. Enero 19 de 2004. A las 9 y 40 A.M. el suscrito Magistrado Auxiliar habló telefónicamente con CALUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA, Secretaría del Juzgado de Ejecución de Penas de Buga, que profirió el auto del 27 de marzo de 2003, informando que el viernes 16 de enero de 2004, a la hora de las 17 y 40 PM habían sido notificados a través del Tribunal de Buga de la demanda de tutela que cursaba en la Corte bajo el radicado 15.537.

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER PAGE 8