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T-15536 (21-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 15.536 TUTELA JOHN JAIRO CRUZ RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 02 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero del dos mil cuatro (2004). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor JOHN JAIRO CRUZ RAMÍREZ contra la Juez 26 Penal del Circuito de Bogotá y los magistrados integrantes de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El 9 de mayo del 2003, JOHN JAIRO CRUZ RAMÍREZ fue condenado por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 120 meses de prisión como autor de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual abusivo con incapaz de resistir, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de septiembre siguiente.

Para CRUZ RAMÍREZ, como los falladores no tuvieron en cuenta algunas pruebas y le dieron credibilidad a la víctima, mujer mitómana cuyas declaraciones no resisten el más serio análisis, incurrieron en vías de hecho porque profirieron sentencia condenatoria sin respaldo probatorio. Vulneraron así sus derechos fundamentales a un proceso como es debido y a la defensa, garantías para cuya protección interpuso acción de tutela.

La juez accionada dijo que su decisión no constituía una vía de hecho ni había desconocido los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, de manera que el amparo solicitado resulta improcedente. Los demás accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Del texto constitucional que la consagra y de la reglamentación contenida en el Decreto 2.591 de 1991, se concluye que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario, que opera a falta de un medio regular de defensa judicial, lo cual no significa -según la jurisprudencia patria-, desde luego, tratándose de procesos judiciales, que agotados los recursos ordinarios o extraordinarios de que se dispone para discutir las decisiones que en ellos se adopten, pueda ser utilizada como un paso adicional en el que se pretenda reabrir el debate ya concluido.

Que sea un mecanismo subsidiario implica, salvo aquellos eventos en que urja la protección para evitar que se ocasione un perjuicio irremediable, que no sea procedente reclamar el amparo sino después de intentar que los derechos fundamentales sean reconocidos dentro de las actuaciones correspondientes. De no lograrse el cometido, la intervención del juez constitucional se hará entonces necesaria para que se restablezcan las garantías afectadas.

Pero esa injerencia sólo puede darse en la medida en que efectivamente se haya ocasionado una fractura constitucional, única razón que habilita a un juez externo al proceso para examinar la actuación cumplida por el juez ordinario, con el exclusivo propósito de remediar la lesión que eventualmente se hubiese inferido. Y como en virtud de la autonomía e independencia que a la función judicial le reconoce la Carta Política el juez, en su tarea de decir el derecho, sólo está sometido al imperio de la ley, disponiendo de relativa libertad para interpretar las normas y valorar las pruebas recaudadas, que en todo caso debe hacerlo ceñido a las reglas de la sana crítica, es claro que debe rechazarse cualquier interferencia que pueda producirse en ese plano por la indebida intromisión de funcionario diferente de quien tiene a su cargo tan elevada misión. En consecuencia, a menos que la interpretación se realice con abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico o que en la apreciación probatoria se incurra en inexcusables absurdos que contraríen manifiestamente las reglas de la sana crítica, esto es, que se actúe con evidente arbitrariedad, la labor judicial no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, porque semejante intervención afectaría el normal y adecuado funcionamiento del órgano jurisdiccional.

Así ocurriría en este caso, pues el reclamo formulado por el señor CRUZ RAMÍREZ se reduce a una discusión sobre la credibilidad que merecerían los testimonios de Alba Inés Gaitán Acevedo –una de las víctimas en el proceso penal que se tramitó contra aquél- y de Martha Catalina Hernández, debate en el que el demandante pretende involucrar al juez de tutela como si, desatendidos sus argumentos en las dos instancias anteriores, fuera esta una oportunidad adicional para sacar avante sus pretensiones defensivas.

Añádase que las conclusiones de la sentencia reprochada son producto del análisis amplio, serio y juicioso que ha hecho la justicia, particularmente en materia de pruebas, estudio sustentado en la sana crítica. Y agréguese que el condenado tenía y tiene la posibilidad normal de acudir al recurso de casación, tal como lo informa la Señora Juez demandada, pues el asunto se encuentra “corriendo el término para interponer el recurso extraordinario ” Como las conclusiones que obtiene el juez en el proceso de valoración de la prueba o de interpretación de la ley no son cuestionables en sede de tutela porque sí, la petición formulada por el señor CRUZ será despachada en forma negativa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la tutela solicitada por el señor JOHN JAIRO CRUZ RAMÍREZ. 2. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6