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T-15535 (21-01-04) Rechaza por falta de legitimación. Niega tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela No. 15535 Noiber Julián Alfaro Góngora Acción de tutela No. 15535 Noiber Julián Alfaro Góngora CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 02. Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se resuelve la demanda de tutela interpuesta a través de apoderado por NOIBER JULIÁN ALFARO GÓNGORA en contra del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Armenia por presunta vulneración de derechos fundamentales, y se adopta otra determinación.

ANTECEDENTES 1. En sentencia de 16 de mayo de la pasada anualidad, el Juzgado Único penal del Circuito Especializado de Armenia condenó a CARLOS ALBERTO ERAZO CASTRO y NOIBER JULIÁN ALFARO GÓNGORA a la pena principal de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, como coautores penalmente responsables del delito de extorsión, en el grado de tentativa. 2.

Al ser apelada la anterior sentencia por los defensores, una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Armenia le impartió confirmación en la suya de 18 de julio pasado..

3. NOIBER JULIÁN ALFARO GONGORA otorgó poder a un profesional del derecho para que accionara en tutela en contra de las sentencias de primera y segunda instancia (fl. 2). El togado promovió entonces acción de tutela contra las citadas sentencias, aduciendo actuar en representación no solo de quien le otorgó el poder sino también del otro procesado (CARLOS ALBERTO ERAZO CASTRO), acusando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, libertad e igualdad.

Básicamente, en sentir del togado los juzgadores de instancia condenaron a los procesados sin que obre en el proceso la prueba que conduzca a la certeza de su responsabilidad. En ese sentido el demandante hace un extenso análisis de la prueba recaudada, criticando a los juzgadores de instancia por no haber acogido los planteamientos que como defensor hizo dentro del proceso, con la pretensión por que se revoque la sentencia condenatoria y se ordene la libertad de los procesados.

Agrega que el derecho a la igualdad fue vulnerado porque otro de los procesados (JOSE TOMÁS DEVIA GONZALEZ) fue condenado a una pena menor, pese a tratarse de los mismos hechos y ser el autor intelectual del delito de extorsión. 4. La demanda fue admitida en relación con el accionante NOIBER JULIÁN ALFARO GÓNGORA y de los hechos y pretensiones contenidos en ella se corrió traslado a las autoridades accionadas, quienes hasta el momento han guardado silencio sobre el particular.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La demanda interpuesta por el abogado JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO en nombre de CARLOS ALBERTO ERAZO CASTRO será rechazada, por carecer del poder de representación. En efecto, a pesar de que el abogado afirma actuar en nombre y representación del señor ERAZO CASTRO, el único poder para accionar en tutela que aparece en el expediente es el de NOIBER JULIÁN ALFARO GÓNGORA (fl. 2).

Del contenido del artículo 10º del decreto 2591 de 1991, se establece que la acción de tutela puede ser ejercida en principio por el titular de los derechos fundamentales lesionados o amenazados con la actuación de la autoridad, bien directamente o a través de su representante legal. Quien actúa en ejercicio de mandato profesional, además de ser abogado titulado, debe presentar el poder que lo autorice para solicitar el amparo en representación del titular de los derechos invocados, lo cual no sucede en este caso. 2.

Por lo que se refiere a la protección solicitada por NOIBER JULIÁN ALFARO GÓNGOZA, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos, por lo que la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en este evento, sin otras consideraciones. En reiterados pronunciamientos se viene en juzgar, como así también lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, ya que, como regla general, la inconformidad de los sujetos procesales con las decisiones adoptadas por los jueces ha de ser planteada y alegada en forma oportuna a través de los medios de impugnación consagrados en los respectivos estatutos procesales.

El actor pretende básicamente la protección constitucional de su derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, pese a que al interior del proceso tenía (al momento de presentar la demanda) el mecanismo adecuado para la defensa del mismo. En efecto, si se toma en cuenta que la pena señalada para el delito por el cual fue sentenciado supera los ocho (8) años previstos en el artículo 205 del código de procedimiento penal-, el actor tenía la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, la tutela resulta improcedente, incluso como mecanismo transitorio.

En ese sentido debe recordarse al actor, como tantas veces lo ha dicho la Corte, que dentro de la legislación nacional la casación persigue fines de efectividad del derecho material y las garantías de los sujetos procesales, con la cualidad de reparar todos los vicios constitucionales y legales que eventualmente padeciere el proceso. En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela únicamente se estableció para llenar el vacío donde falta el mecanismo de protección para un derecho fundamental, resulta clara su improcedencia, por lo que se denegará en cumplimiento de los artículos 86, inciso 3º, de la constitución política, y 6-1 del decreto 2591 de 1991.

Al margen de lo anterior, la Sala advierte que el demandante se limita, como en un alegato de instancia, a proponer un criterio discrepante de los fallos judiciales, sin poner de manifiesto la grosera arbitrariedad propia de una vía de hecho, al punto que la demanda constituye una reiteración de los planteamientos hechos por la defensa en la etapa de juzgamiento.

Debe reiterar la Sala, en consecuencia, que la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional, y solo puede prosperar contra actuaciones de hecho de los jueces que desconozcan o pongan en peligro derechos fundamentales de los sujetos procesales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando a pesar de existir, resulta necesaria la intervención del juez de tutela para contrarrestar la amenaza de un perjuicio irremediables.

Por lo que se refiere al derecho a la igualdad, cierto es que JOSE TOMAS DEVIA GONZÁLEZ fue condenado por los mismos hechos a una pena menor que la del accionante. No obstante, lo fue por un juzgado distinto (5º Penal del Circuito de Armenia), por lo que el Juzgado Penal del Circuito Especializado no estaba obligado a fallar de igual forma, menos cuando desconocía la decisión precedente adoptada por aquél en punto de la dosificación punitiva.

De ese modo, no puede sostenerse válidamente que las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la igualdad. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo constitucional solicitado a través de apoderado por NOIBER JULIÁN ALFARON GÓNGORA. 2. Rechazar la demanda presentada por el abogado JORGE GONZÁLEZ ARRENDONDO a nombre de CARLOS ALBERTO ERAZO CASTRO, por carecer de legitimidad para actuar. 3. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 9