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T-15535 (09-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15535 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 15535 Acta No. 30 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por los señores Luis Elías Bastidas Jojoa, Heyder Bernely Trejo Toro, Luz Adriana Valencia Torres, María del Pilar Santacruz Caicedo, María Fabiola Torres Villota, Mario Andrés López Benavides, Olga Lucía Portilla Montenegro, Mónica Janneth Guerrero Chamorro, Sonia Betty Burgos López, Cecilia de Lourdes Burbano Goyes, Nohora Beatriz Torres Castañeda, Beatriz Liliana Portilla Portilla, Ricardo Javier Peña Legarda, Sandra Erazo, Luis Ramiro Miranda Montenegro y Carmen Ligia Rosero Villegas contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que los accionantes se encuentran vinculados como empleados de la Rama Judicial, en los despachos de los Juzgados del Distrito Judicial de Pasto. Que a través de los Decretos 3131 y 3382 de 2005, se creó una bonificación por actividad judicial para jueces, fiscales y procuradores judiciales, excluyendo de dicho beneficio a los demás empleados y servidores de la Rama Judicial; desconociendo dicha normatividad, que de la labor de los empleados, también depende la calidad y eficiencia de un despacho judicial, y que en la mayoría de juzgados laboran personas que se encuentran altamente calificadas, preparadas y capacitadas para ejercer su labor, asumiendo responsabilidades similares a las de los titulares de los despachos judiciales.

En consecuencia, por estimar los accionantes vulnerados sus derechos a la igualdad y trabajo en condiciones dignas, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a los accionados, previa aprobación presupuestal, establecer y pagar semestralmente una bonificación de actividad judicial, teniendo en cuenta los mismos parámetros que se tuvo para liquidar la de los jueces y fiscales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 7 de abril de 2006, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, consideró que la pretensión perseguida por los actores es de estirpe legal y entraña un conflicto eminentemente de tipo económico, sin que la acción de amparo constitucional sea el mecanismo judicial idóneo para plantearlo y solucionarlo, pues de lo contrario se desvertebraría la administración de justicia, rompiendo el principio de la autonomía funcional y la desconcentración establecida en el artículo 228 de la Carta Política, dando paso a los procesos convencionales en que las partes pueden escoger a su capricho la acción que prefieran para la solución de sus conflictos.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionante la impugnó, sin sustentarla, lo cual no es óbice para decidir la segunda instancia. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por los accionantes, por cuanto el cuestionamiento elevado en el sentido de si los Decretos 3131 y 3382 de 2005, son contrarios a la Ley y a la Constitución, cuenta con una vía judicial propia diseñada por el legislador, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y específicamente a través de la acción de nulidad.

En consecuencia, y sin que sean necesarias más estimaciones, se procederá a confirmar la decisión de tutela objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela instaurada por los señores Luis Elías Bastidas Jojoa, Heyder Bernely Trejo Toro, Luz Adriana Valencia Torres, María del Pilar Santacruz Caicedo, María Fabiola Torres Villota, Mario Andrés López Benavides, Olga Lucía Portilla Montenegro, Mónica Janneth Guerrero Chamorro, Sonia Betty Burgos López, Cecilia de Lourdes Burbano Goyes, Nohora Beatriz Torres Castañeda, Beatriz Liliana Portilla Portilla, Ricardo Javier Peña Legarda, Sandra Erazo, Luis Ramiro Miranda Montenegro y Carmen Ligia Rosero Villegas contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria