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T-15534 (21-01-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 15534 DIEGO FERNANDO URIBE ARANGO TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 15534 DIEGO FERNANDO URIBE ARANGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.002 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano DIEGO FERNANDO URIBE ARANGO contra los fallos proferidos por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín de fecha junio 18 de 1998, el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, del 30 de noviembre de 2000 y la sentencia de casación dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 2001, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Señala el accionante que desde el 15 de agosto de 1991 estuvo vinculado como médico general al Instituto de Seguros Sociales sucesivamente mediante contratos laborales sin solución de continuidad, hasta el 4 de diciembre de 1996 cuando la entidad dio por terminada la relación laboral sin que mediara justa causa y sin que se le hubiesen cancelado las prestaciones e indemnizaciones a que tenía derecho.

De esa manera se desconocieron claras disposiciones laborales así como la convención colectiva, según la cual, el despido sin justa causa no produce ningún efecto. Las sentencias acusadas no le reconocieron sus pretensiones a causa de la falta de análisis de las pruebas aportadas al diligenciamiento y del examen defectuoso de las respectivas normas sustanciales, configurándose en vías de hecho.

Solicita que mediante esta acción de tutela se sustituyan tales decisiones por aquellas que proceden conforme a la prueba evacuada y que la decisión resulte acorde al debido proceso y a la seguridad jurídica. CONSIDERACIONES: Observa la Sala que la acción de tutela promovida por el accionante DIEGO FERNANDO URIBE ARANGO se dirige contra una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de esa especialidad.

Por esa misma razón es autoridad límite, motivo por el cual quedó cerrada la posibilidad de revisión de sus sentencias, cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada, que le da el carácter de “intangible e inmutable”, como lo señala la propia Constitución. En tal condición han superado la presunción de legalidad y acierto, para obtener la concreción de tales calidades.

La admisión de la acción de tutela contra sentencias de tal naturaleza desconocerían en criterio de la Sala principios como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, al entenderse que el Juez Constitucional por vía de tutela puede analizar, revaluar los criterios y hasta dejar sin efecto las decisiones proferidas por los Jueces Ordinarios de la más alta categoría, que reconoce el artículo 235 de la Carta Política y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso.

La Sala reitera en esta oportunidad, lo que sobre el particular ha precisado y que constituye su antecedente que por no encontrarse motivos de variación, es del caso reiterar. “ … Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica”. “La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho”.

El anterior criterio ha venido siendo reiterado por la Corporación, por lo que la única decisión viable es rechazar la solicitud de amparo. Contra esta determinación no procede recurso alguno y no hay lugar a revisión por parte de la Corte Constitucional al no constituir decisión de fondo. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Rechazar la demanda de tutela presentada por el ciudadano DIEGO FERNANDO URIBE ARANGO. 2. - Contra esta decisión no procede recurso alguno. Y, 3..- Comuníquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto marzo 19 de 2002, M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, tutelas 2 de mayo de 2002, M.P., Dr. NILSON PINILLA PINILLA, y 7 de mayo de 2002, M.P., Dr. NICOLÁS BECHARA SIMANCAS. 7