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T-15533 (23-05-06) otra vía judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 3798 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 15533 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 15533 Acta No.33 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el JEFE DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la providencia del 10 de febrero de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por FRANCISCO HERNÁNDEZ MEJÍA contra el impugnante, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR.

I -.

ANTECEDENTES 1-. El Tribunal accionado conoció por competencia, de la acción de tutela instaurada por el actor mencionado contra las entidades citadas, por considerar que se le han violado sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social en pensiones, de petición y demás consagrados en los artículos 1, 11, 48, 44 y 23 de la Constitución Política.

Manifiesta el accionante, que como trabajador dependiente se vinculó al Sistema General de Pensiones desde de mes de julio de 1978 cuando se afilió al Instituto de Seguros Sociales. El día 1 de noviembre de 1995 se vinculó a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, y desde esa fecha le ha venido realizando a esa entidad sus aportes para pensiones.

El 7 de julo de 2005 fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y se estableció que tiene una perdida de la capacidad laboral del 65.45% de origen común, lo que le da derecho al reconocimiento, pago y disfrute de una pensión de invalidez a cargo de Porvenir S.A. Según su historia laboral tiene derecho al reconocimiento de un bono pensional tipo A, cuya emisión es responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero hasta la fecha no lo ha hecho, en espera de la cuota parte a cargo del ISS. 2.

El Tribunal Superior de Barranquilla le ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales “para que en el término de 48 horas se pronuncie con respecto a la liquidación, emisión y redención anticipada por invalidez del bono pensional tipo A, modalidad 2, a nombre de la sociedad Administradora de Fondos y Pensiones PORVENIR S.A. y a favor del señor Francisco Hernández Mejía.” El Tribunal, con fundamento en el acuerdo de compensación entre la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el I.S.S., consideró que “teniendo en cuenta que la historia laboral del petente se encuentra debidamente certificada por el representante legal de ese instituto (ISS) y encontrándose remitidas a las oficinas de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y con fundamento en lo contemplado en el artículo 2 del Decreto 3798 de 2003, se encuentra en cabeza de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que concierne a la obligación de emisión del bono tipo A de la cuota parte financiera que le pudiese corresponder al Instituto de los Seguros Sociales.” 3.

El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó la anterior decisión, manifestando, luego de hacer referencia a las normas pertinentes, que “toda vez que hasta la fecha, 21 de febrero de 2006, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL no ha reconocido su obligación como contribuyente en dicho bono y ni ha certificado la historia laboral completa del accionante, FRANCISCO HERNÁNDEZ MEJIA, la Oficina De Bonos Pensionales no tiene certeza de que el cálculo del bono pensional del accionante está acorde con la HISTORIA LABORAL COMPLETA Y CORRECTA DEL BENEFICARIO DEL MISMO” Y luego agrega “La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda no puede asumir responsabilidades que la Ley 100 y sus decretos reglamentarios asignaron a las Administradoras Privadas de Pensiones, como es el caso de la AFP PORVENIR, relacionada con la verificación y confirmación de la historia laboral de los afiliados al REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL” Concluye que “Pretender para el caso particular del bono pensional reclamado por el accionante, que el emisor del mismo, la NACIÓN, se pronuncie sobre la solicitud de liquidación, emisión y redención del bono pensional, sin que previamente el ISS o la AFP PORVENIR, hayan cumplido con la obligación legal de reportar la historia laboral debidamente verificada y confirmada del beneficiario del bono, que no está contenida en la actualización del archivo laboral masivo ISS, entregado por ese Instituto a la OBP del Ministerio de Hacienda el 22 de diciembre de 2005, es obligar al funcionario público a que incurra en el pago de lo no debido y a estar incurso en la conducta reglada por el artículo 399 del Código Penal” II-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se desprende del escrito de tutela, el accionante pretende que se le ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. “el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que legal y constitucionalmente tengo pleno derecho por cumplir los requisitos exigidos para el efecto; a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda “emitir, expedir y pagar el cupón principal de mi Bono pensional, a la entidad a la cual me encuentro afiliado (PORVENIR S.A.); y al Seguro Social “ a reconocer la respectiva cuota parte en la conformación de mi bono pensional a cada una de estas entidades corresponde” En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida, al reconocimiento de derechos de nítida índole legal.

Se trata, entonces, de derechos particulares y concretos, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han utilizado. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1-. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 10 de febrero de 2006, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en su lugar NEGARLA por improcedente. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria