CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA DESACATO 15533 INSTITUTO SEGUROS SOCIALES PAGE 9 CONSULTA DESACATO 15533 INSTITUTO SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 02. Bogotá D.C., enero veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 10 de diciembre, por cuyo medio declaró que el Director de Pensiones Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguro Social incurrió en desacato al incumplir la orden impartida para proteger el derecho de petición del ciudadano Alonso Artunduaga Penagos, y en consecuencia, dispuso sancionarlo con tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales.
ANTECEDENTES Alonso Artunduaga Penagos instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, la Secretaría de Gobierno Distrital y el Ministerio de Hacienda, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, la cual correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, despacho que una vez surtido el trámite correspondiente profirió fallo el 15 de octubre de 2003, por cuyo medio amparó el derecho fundamental de petición del accionante, y en consecuencia ordenó al Instituto de Seguro Social pronunciarse de fondo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la sentencia, acerca de la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación presentada por el actor el 17 de marzo de 2000.
El 11 de noviembre de 2003 el demandante propuso ante el Tribunal incidente de desacato, del cual se corrió traslado al Director del Seguro Social, y mediante providencia del 10 de diciembre de 2003, el a quo decidió sancionar al Director de Pensiones Seccional Cundinamarca del mencionado Instituto por no acatar la orden de protección del derecho fundamental de petición del actor, motivo por el cual se encuentra la actuación en esta Sala para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato radica en cabeza de esta Sala en su carácter de superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Para comenzar resulta oportuno señalar que la jurisprudencia ha precisado que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en ocasiones el incumplimiento del fallo comporte sancionar al funcionario renuente.
En efecto, en punto del cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela se diferencian dos situaciones así: la primera, el incumplimiento, que puede ser producto de diversos factores de índole logística, administrativa, presupuestal, fuerza mayor, etc; la segunda, el desacato, que evidencia una actitud consciente del funcionario a quien le fue dada la orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del actor, en el sentido de sustraerse arbitraria y caprichosamente a proceder de conformidad con lo dispuesto, “ como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de la autoridad judicial ”.
Igualmente se ha puntualizado que “ en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no bastando para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal cumplimiento de la sentencia ”.
Advertido lo anterior se tiene que de la demanda de tutela interpuesta por Alonso Artunduaga Penagos se surtió traslado al Jefe de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, a la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Gobierno Distrital y al Ministerio de Hacienda, recibiendo respuesta únicamente de las dos últimas entidades.
El 15 de octubre de 2003 el a quo profirió fallo, por cuyo medio amparó el derecho fundamental de petición del accionante, y en consecuencia ordenó “ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES resolver ‘de fondo’, sobre la solicitud presentada el 17 de marzo de 2000, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación ” del fallo.
Mediante comunicación del 15 de octubre de 2003, el Tribunal informó al Jefe de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social la decisión adoptada, anexando copia del fallo correspondiente para su cumplimiento. El 22 de los mismos mes y año el Tribunal recibió comunicación suscrita por una Asesora de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguro Social, en la cual informó: a) el trámite de la liquidación del bono pensional del accionante; b) el procedimiento que debe seguir la entidad para el reconocimiento de pensiones con bono pensional Tipo B, y c) allegó copia de la comunicación del 21 de octubre de 2003 remitida por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguro Social a la doctora Mónica Astrid Cañas Sánchez, Gerente II, Seccional Cundinamarca, de la misma entidad, dando “ traslado del fallo de tutela a esa seccional para su conocimiento y fines pertinentes ” El 11 de noviembre de 2003 el demandante presentó ante el Tribunal incidente de desacato, indicando que el Instituto de Seguro Social no había dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela.
Se surtió entonces el traslado correspondiente al Director de la referida entidad el 18 de noviembre de 2003, sin que presentara respuesta alguna. Posteriormente, el 5 de diciembre siguiente, la doctora Mónica Astrid Cañas Sánchez, Gerente II, Seccional Cundinamarca contestó que “ el Centro de Atención Pensiones del Seguro Social S.C., dio cumplimiento al fallo proferido por ese Tribunal el 15 de octubre de 2003 decidiendo de fondo la solicitud prestacional del señor ALONSO ARTUNDUAGA PENAGOS, mediante Resolución No. 026748 del 20 de noviembre de 2003 ”, y con base en ello solicitó “ exonerar al I.S.S. de toda responsabilidad ” y ordenar, en consecuencia, “ la cesación del presente INCIDENTE DE DESACATO ”.
En la misma oportunidad allegó copia de la citada resolución, suscrita por ella, a través de la cual fue reconocida la pensión de jubilación al accionante, acto administrativo que contiene como motivación las siguientes precisiones: “ Que a través de Oficio 062 GB 8778 del 27 de diciembre de 2000, se solicitó la emisión del Bono pensional a la Secretaría de Hacienda D.C. ”.
“ Que mediante oficio VPBP 2002 8083 del 1 de agosto de 2002, la Oficina de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones, solicitó a la Secretaría de Hacienda D.C. remitir la liquidación provisional del bono pensional para su aceptación u objeción de acuerdo a lo establecido por el inciso 8 del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995 y a la fecha no se ha recibido respuesta alguna ”.
“ Que a pesar de no estar convalidado el tiempo de servicio prestado al Sector Público con la emisión del Bono Pensional, teniendo en cuenta el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de octubre de 2003, ordenando se decida de fondo la prestación solicitada (…) se procederá a reconocer la pensión de jubilación solicitada ” (subrayas fuera de texto).
Mediante providencia del 10 de diciembre de 2003, como ya se ha precisado, el Tribunal de Bogotá decidió “ declarar que el DIRECTOR DE PENSIONES – SECCIONAL CUNDIMARCA – del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES obligado con el fallo de tutela del 15 de octubre de 2003 que amparó el derecho de petición de ALONSO ARTUNDUAGA PENAGOS, ha incurrido en desacato ”, y por tanto dispuso sancionarlo con tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, razón por la cual se encuentra la actuación en esta Sala para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Del anterior recuento resulta evidente, que la orden de amparar el derecho de petición del accionante en el sentido de dar respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 17 de marzo de 2000 no se cumplió dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, sino cerca de un mes después. No obstante, pronto se advierte que la demora resaltada no fue producto del capricho de la funcionaria del Estado a quien correspondía el cumplimiento del fallo, dado que para proferir el acto administrativo que suscribió debía contar previamente con algunos soportes que validaran la información sobre el tiempo que el demandante laboró para el sector público, pese a lo cual, luego de una espera razonable (aproximadamente de un mes) profirió la resolución por cuyo medio reconoció la pensión de jubilación a Alonso Artunduaga Penagos, dejando en claro que procedía sin contar con todos los soportes establecidos legal y reglamentariamente, en atención al fallo de tutela dictado en contra de la entidad accionada.
Así las cosas, es evidente que si bien la doctora Mónica Astrid Cañas Sánchez, Gerente II, Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguro Social, no cumplió oportunamente la orden impartida en el fallo de tutela, lo que surge claro es que desde un comienzo no se colocó en posición de rebeldía frente a la decisión judicial. Lo que sin dificultad se observa es que previamente procuró por todos los medios legales y en ejercicio de sus funciones allegar los documentos requeridos para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación del accionante.
Pero, también es claro que al no obtenerlos dentro de ese razonable plazo procedió a dictar la resolución señalada, que por sí sola demuestra su voluntad de cumplir el fallo de tutela, antes que desacatarlo. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que la demora en el cumplimiento de lo dispuesto por el juez constitucional no puede ser asumida como un desacato a lo ordenado, y en tal medida, resulta imperioso revocar la sanción impuesta en la providencia objeto de consulta, es decir, corresponde revocar íntegramente la decisión consultada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. REVOCAR la providencia objeto de consulta de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. DEVOLVER el expediente al Tribunal Superior de Bogotá. Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 12 de noviembre de 2003. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. � Sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2003.
M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero.