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T-15532 (21-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 15.532 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 002 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ, quien se encuentra privado de la libertad a disposición del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, contra la Fiscalía 139 Seccional, el Juzgado 52 Penal del Circuito de esta misma ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta lesión al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- La inconformidad que revela la demandante se traduce en el hecho que dentro del proceso penal que se adelantó en contra de LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ, la Fiscalía profirió resolución de acusación de fecha 24 de septiembre de 1999, lo que llevó a que el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá dictara fallo el 16 de mayo de 2001, por medio del cual fue sentenciado a la pena de 48 meses de prisión al haberlo encontrado responsable de los delitos de falsedad y estafa.

Igualmente se comprobó, conforme la información suministrada por las autoridades accionadas, que en la actualidad se ejecuta la pena por parte del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá así como también que se formuló pedido de sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria, la cual fue resuelta desfavorablemente en decisión del 3 de julio de 2003.

Contra esta determinación se interpuso recurso de apelación siendo confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 21 de octubre siguiente.. 2.- Dice la demandante que acude a la acción de tutela en procura de la defensa de los intereses constitucionales del condenado LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ, como quiera que en tal actuación no se vigiló debidamente la asistencia permanente de un defensor, como tampoco se notificaron debidamente las decisiones que se producían, lo que impidió el cabal ejercicio de los derechos que la ley y la constitución le han brindado.

Además, que la solicitud de sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria le fue negada sin justificación alguna. Por ello, reclama la intervención del juez de tutela a efectos de remediar lo que ha catalogado como la existencia de una vía de hecho. LA CORTE CONSIDERA 1.- Es claro que la presente demanda de amparo constitucional que eleva la libelista a raíz de la supuesta violación de los derechos constitucionales de su defendido, la enfila contra un trámite penal que finalizó con sentencia condenatoria, por el hecho de que no se hubiera advertido por el instructor ni los demás funcionarios judiciales que intervinieron, la presencia de una causal de invalidación procesal, como lo es, en su criterio, la violación del derecho a la defensa. 2.- Con base en las copias que se allegaron de las correspondientes sentencias y otras piezas procesales, se efectuó la reclamada evaluación constitucional. 3.- Aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos o de éstos para con el Estado.

Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.

Frente a la reclamación que se hace en torno a la supuesta existencia de anomalías en el proceso penal que se adelantó, lo antes dicho justifica la imposibilidad de intervención del juez de tutela, pues pensar en que se revise una actuación penal luego de culminada, en la que se veló por el ejercicio de las garantías constitucionales, es tanto como soslayar la competencia y facultades del juez natural, el que de manera motiva y justificada emitió la sentencia condenatoria que ahora tiene al accionante cumpliendo una pena.

Estas mismas razones sirven para desestimar la reclamación por la negativa de conceder la prisión domiciliaria, en tanto se ha dicho que la vía de hecho conlleva la falta de motivación y justificación de la decisión judicial,. Lo cual se desvanece en este caso con una simple lectura de las copias que de la determinación emitida por el juzgado de ejecución de penas y el Tribunal Superior de Bogotá se allegaron al proceso.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por la apoderada del accionante LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 1