Micelio
T-15531 (21-01-04) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.531 A./ Marlon Rivera Ávila Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15.531 A./ Marlon Rivera Ávila Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 002 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación a la tutela instaurada por el ciudadano detenido MARLON RIVERA ÁVILA contra la Fiscalía 22 Seccional Especializada, el Coordinador de la Oficina de Trámites de beneficios por colaboración eficaz de la Unidad Antiterrorismo, el Director Nacional de Fiscalías y el Jefe de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Refiere el accionante que desde el 30 de agosto de 2002 en indagatoria y posteriormente en diligencias privadas con miembros del Das, prestó colaboración eficaz con la justicia al delatar a personas y suministrar información que condujo a la captura de las mismas y a la incautación de importante material bélico.

Agrega que al haberse acogido a sentencia anticipada, en fallo proferido el 21 de abril de 2003 por el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado, fue condenado a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. Estima que beneficios como la detención domiciliaria, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional no puede invocarlos, porque la Fiscalía pese a las peticiones suyas y de su defensor, no ha definido ni aprobado la rebaja de pena por su colaboración eficaz en tres procesos, omisión que lesiona el debido proceso, pues si bien es cierto el artículo 413 de la ley 600 de 2000 no consagra término para su trámite, es posible que cuando se acuerde la misma haya alcanzado su libertad sin que hubieran servido sus delaciones, no obstante el riesgo que él y su familia debieron correr.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS: La Fiscal 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados expresa que la acción no puede prosperar, porque el 14 de noviembre de 2003 rindió concepto favorable para la concesión de beneficios al accionante por su colaboración con la justicia y no existe perjuicio irremediable para que proceda la misma en forma excepcional.

Asimismo la Dirección Nacional de Fiscalías informó que el 2 de septiembre de 2002 y 9 de febrero de 2003, el accionante elevó peticiones formales de reconocimiento de beneficios por colaboración eficaz, las cuales con radicaciones B3137 y B3276 se encuentran en la actualidad con concepto positivo y negativo respectivamente -emitidos el 14 de noviembre y 11 de diciembre de 2003- al despacho del Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para la decisión de fondo que en derecho corresponda.

El Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia no presentó alegación alguna. CONSIDERACIONES: El debido proceso ha sido entendido como el conjunto de normas encaminadas a asegurar que la administración de justicia sea pronta y eficaz, para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en la Constitución Política y la ley, con el fin de que sea posible la paz y la convivencia social como fines del Estado social de derecho.

Esa garantía constitucional a un procedimiento ágil aplicable al proceso penal y a las actuaciones que se derivan de él, propende por el derecho que tiene el procesado para que no sólo se le defina su situación jurídica mediante una sentencia en firme, condenatoria o absolutoria, sino que se decidan con prontitud los beneficios que tienen incidencia sobre la ejecución de la pena y la libertad, al disponer el artículo 228 de la Constitución Política el deber de los funcionarios de observar con diligencia los términos procesales.

El trámite para acordar beneficios por colaboración eficaz con personas investigadas, juzgadas o condenadas, entraña un procedimiento judicial que corresponde adelantar al Fiscal General de la Nación o a su delegado especial designado, que si bien no cuenta con términos según lo previsto por el artículo 414 de la ley 600 de 2000, debe ser decidido en oportunidad que permita a quien prestó colaboración gozar realmente del beneficio finalmente aprobado por el juez.

Para la Sala esa omisión no implica eludir la obligación que se tiene para hacer de ese trámite un procedimiento rápido, sin desconocer el grado de complejidad que pueda presentar el asunto, el cual permita cumplir con la finalidad para la cual fue establecido el beneficio por colaboración, bajo el supuesto que acuerdos tardíos afectarían al colaborador por la imposibilidad de disfrutarlos y desalentaría a quienes quisieran contribuir con la justicia para obtener los mismos.

Se tiene entonces que las solicitudes por colaboración eficaz elevadas por el accionante, con resoluciones de inicio del 23 de septiembre de 2002 y 9 de febrero de 2003 proferidas por la Fiscalía -radicadas bajo los números B3137 Y B3276-, cuentan con concepto positivo y negativo rendidos el 14 de noviembre y 11 de diciembre de 2003 por los Fiscales encargados de la evaluación probatoria y de la contribución de la colaboración, sin que hasta la fecha el Fiscal de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema designado por el Fiscal General de la Nación para acordar los beneficios –Resolución 01238 del 15 de agosto de 2001- haya adoptado determinación alguna.

De otro lado el accionante se encuentra privado de su libertad desde el 29 de agosto de 2002 –fecha en que se produjo su captura- y se halla condenado a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, según sentencia proferida el 21 de abril de 2003 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la ciudad. Como quiera que en las anteriores condiciones la rebaja de pena sugerida por la Fiscal 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en su concepto evaluativo positivo o la que finalmente sea acordada en el radicado B3137, tiene incidencia en la libertad condicional del accionante y la demora en su aprobación puede hacer inane dicho mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, encuentra la Sala que no existe justificación alguna para la dilación que se observa, al haber transcurrido más de un (1) año desde la iniciación del trámite por colaboración sin que se haya acordado ninguna clase de beneficio.

De tal modo que la demora injustificada en acordar el beneficio para quién prestó colaboración eficaz a la justicia, constituye una violación al debido proceso porque el lapso transcurrido se estima suficiente en este caso, siendo preciso aclarar que no es el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política el afectado, como lo entendieron algunas de las autoridades accionadas al alegar la improcedencia de la acción, el cual tampoco se encuentra satisfecho con el concepto evaluativo rendido por la Fiscal 22 sino con la aprobación del beneficio acordado.

Igual derecho le asiste en que se le defina la clase de beneficio como que se le diga si tiene derecho a ellos o no, pues la indefinición sobre esa aspiración es indudable que lesiona el debido proceso. La Sala al encontrar vulnerada la reseñada garantía que le asiste al accionante procederá a ampararlo, para lo cual fija el plazo improrrogable de diez (10) días hábiles dentro de los cuales el Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, habrá de pronunciarse en relación con los conceptos evaluativos bajo radicación B3137 y B3276, máxime cuando se desconocen las razones por las cuales el mencionado servidor judicial no se ha pronunciado, dado el silencio guardado ante el requerimiento de la Corte.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano detenido MARLON RIVERA ÁVILA, vulnerados por LA Fiscalía General de la Nación, conforme a lo dicho en esta sentencia. 2. Fijar el improrrogable plazo de diez (10) días hábiles (contados desde la notificación de esta sentencia) para que el Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, según lo determinado proceda a acordar o no los beneficios por colaboración dentro de las radicaciones B3137 y B3276. 3.

En el evento de no ser recurrida esta sentencia, remítase lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar esta sentencia en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10