Doctor Radicación No. 15531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15531 Acta No. 29 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL, ÁREA DE SERVICIO Y APOYO GRUPO COOPERACIÓN MUTUA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de fecha 7 de marzo de 2006, que concedió la tutela promovida en su contra por LUZ NELLY MEZA ALIÁN. I.
ANTECEDENTES Luz Nelly Meza Alián instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, imperio de la ley, acceso a la justicia y mínimo vital. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que su padre, José Domingo Meza Pérez, era pensionado de la Policía Nacional y falleció el 29 de julio de 2004; que solicitó al organismo accionado, en dos ocasiones, el pago del auxilio mutuo a que tenía derecho su progenitor y hasta la fecha no se le ha pagado, pese a que ya remitió toda la documental exigida para el efecto.
Sostiene que ha recibido evasivas y exigencias imposibles de conseguir, lo que viola la ley antitrámites que prohíbe a las entidades públicas exigir documentos que reposan en sus archivos. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados y que se solicite a la Policía Nacional – Bienestar Social, Grupo de Auxilio Mutuo, que certifique si le ha cancelado el auxilio, por cuál conducto y a cuánto asciende.
El organismo accionado no dio respuesta oportuna al Tribunal durante el término concedido para el efecto. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en sentencia del 7 de marzo de 2006, concedió el amparo deprecado para lo cual esgrimió, entre otros, los siguientes argumentos: “Si bien es cierto, no es procedente la acción de tutela para suprimir trámites internos, en este caso se aparta la Sala de esta posición por dos aspectos fundamentales: “1.
El trámite se cumplió cabalmente por la actora (Fol. 4 y ss) “2. El derecho está a punto de prescribir “Conforme a lo anterior, es procedente el amparo solicitado, no sin antes hacer un llamado de atención al Bienestar Social de la Policía Nacional, con el fin que (sic) en el futuro no incurra en los mismos hechos, ya que la omisión administrativa, de verificar que (sic) requisitos proceden y cuales (sic) no para cualquier trámite en dicha entidad supone un atentado contra la idea de justicia y equidad, la cual afecta el orden jurídico administrativo, es decir, echa por tierra los dos principios básicos en los cuales se funda la administración pública (las fuerzas militares); es frecuente que por el paso del tiempo, en circunstancias como las descritas, para el momento en que se materialice la solicitud de la actora, tanto para ella como para su núcleo familiar, hayan capitulado en su fe hacia la administración pública, entronizando como es de suponer el desorden institucional.” (folios 28 a 33).
Inconforme con la decisión el Director de Bienestar Social de la Policía Nacional la impugnó mediante escrito en el que asevera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues simplemente dio cumplimiento a la Resolución No. 0712 del 15 de abril de 2003, modificada por la Resolución No. 2546 del 19 de octubre de 2004 (folios 85 a 90).
II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene el pago del auxilio mutuo al que dice tenía derecho su padre, fallecido el 29 de julio de 2004, pero en la respuesta extemporánea del organismo accionado, de fecha 8 de marzo de 2006, se esgrime que el causante no llenó el formato de beneficiarios del mismo, documento que exige el artículo 5º de la Resolución No. 712 del 15 de abril de 2003, modificado por Resolución No. 2546 del 19 de octubre de 2004, en uso de la facultad otorgada al Director General de la Policía Nacional por los numerales 2 y 7 del artículo 35 del Decreto 1512 de 2000, por lo que sin ese documento es imposible proceder a pagarlo; y que, en su defecto debió allegar la resolución de sustitución pensional, si existiere, o la escritura de sucesión, para comprobar la designación legal de los beneficiarios (folios 53 a 80).
Al rompe advierte la Corte que lo que en realidad plantea la accionante es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por la quejosa, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reconocimiento y pago del auxilio mutuo solicitado.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6