CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 15.530 RAFAEL MARULANDA LÓPEZ. PAGE 11 Tutela 1ª Instancia N° 15.530 RAFAEL MARULANDA LÓPEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 02. Bogotá, D. C., enero veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por RAFAEL MARULANDA LÓPEZ, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad, debido proceso y de defensa, presuntamente conculcados por providencias proferidas por las Fiscalías 218 y 244 Seccionales, el Juzgado 43 Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los Magistrados ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ (ponente), LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA y YESID ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En asuntos que conocieran inicialmente las Fiscalías 218 y 244 Seccionales de Bogotá, el procesado RAFAEL MARULANDA LÓPEZ admitió su responsabilidad en el trámite de sentencia anticipada frente al delito de uso de documento público falso, razón por la cual el asunto pasó al Juzgado 43 Penal del Circuito de esta ciudad que en sentencia de fecha 19 de abril de 2001 lo condenó a la pena de 8 meses de prisión y le negó la condena de ejecución condicional, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 7 de mayo siguiente, pues el mismo no fue recurrido.
En actuación que se adelantaba simultáneamente a la anterior y una vez producida la ruptura de la unidad procesal, MARULANDA LÓPEZ fue acusado por las conductas punibles de peculado, falsedad material de servidor público en documento público, falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado, fraude procesal, concusión, abuso de función pública y prevaricato por acción. El anterior proceso también pasó a conocimiento del Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez concluida la fase del juicio, en fallo de fecha 21 de febrero de 2002 condenó a MARULANDA LÓPEZ a la pena de nueve (9) años de prisión como autor responsable de los delitos de peculado, falsedad material de servidor público en documento público, falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado, fraude procesal y conclusión, mientras que lo absolvió por las conductas punibles de abuso de función pública y prevaricato por acción. El defensor del procesado interpuso el recurso de apelación contra el fallo de segundo grado, alzada que el 15 de octubre de 2003 resolvió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en el sentido de confirmar la providencia impugnada, la cual alcanzó ejecutoria en tanto contra ella no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Acude ahora el sentenciado RAFAEL MARULANDA LÓPEZ a la acción de tutela contra los funcionarios judiciales que conocieron de los procesos fallados en su contra, acusando que la Fiscalía 218 Seccional (encargada de la Fiscalía 244) le formuló cargos por uso de documento público falso en el trámite de sentencia anticipada cuando no podía hacerlo debido a que de tal conducta punible ya se había ocupado una Fiscalía Seccional de Manizales y, de otra parte, para cuando se formuló el cargo la acción penal probablemente había prescrito.
En relación con la otra parte del proceso expresa que fue acusado y sentenciado por diversas conductas punibles cuando la verdad es que él no fue tesorero de la Caja Promotora de Vivienda Militar donde sucedieron los hechos investigados, asunto en el cual, además, sin fundamento se negó el recurso de reposición que su defensor interpuso contra el proveído que cerró la investigación y se procedió a calificar la instrucción con resolución de acusación, cuando previamente se debió llamar a declarar a los peritos que rindieron dictamen pericial en la medida que en su concepto se limitaron a transcribir datos estadísticos que ya tenía preparados la entidad afectada.
Manifiesta que debido a que el recurso de casación o la acción de revisión demoran en su trámite y definición, a lo que se suma que carece de recursos económicos para sufragar los honorarios de un abogado especializado en esas materias, acude a la acción de tutela a efectos de que se adopten las decisiones que sean pertinentes en orden a restablecer su derecho a la libertad.
Admitida la solicitud en proveído del 19 de diciembre de 2003 y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por el sentenciado RAFAEL MARULANDA LÓPEZ, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad, debido proceso y de defensa, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 43 Penal del Circuito y a las Fiscalías 218 y 244 Seccionales de Bogotá, amén de que versaría sobre pronunciamientos que se tendrían que asumir en procesos penales que ya terminaron y cuyas sentencias actualmente se ejecutan.
La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de la sentencia anticipada de fecha 19 de abril de 2001 por medio de la cual el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena de ocho (8) meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de uso de documento público falso, y de los fallos de fechas 21 de febrero de 2002 y 15 de octubre de 2003 a través de los cuales el Juzgado 43 Penal del Circuito y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo condenaron a nueve (9) años de prisión, al hallarlo autor penalmente responsable de las conductas punibles de peculado, falsedad material de servidor público en documento público, falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado, fraude procesal y concusión. El anterior alcance se reafirma tanto de los términos mismos de la demanda, como por la solicitud para que se proceda por vía de tutela a adoptar las determinaciones que resulten pertinentes y que en todo caso dispongan su libertad inmediata.
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. Varios son los motivos que llevan a la improsperidad del amparo pedido, a saber: Encuentra la Sala que si el procesado RAFAEL MARULANDA LÓPEZ o su defensor, consideraban que la conducta punible de uso de documento público falso había sido materia de pronunciamiento con vocación de cosa juzgada o que la acción por tal conducta punible habría prescrito, no debieron propiciar que en ese asunto se dictara sentencia anticipada.
La información acopiada demuestra que el fallo anticipado de fecha 19 de abril de 2001 no fue recurrido por el procesado ni por su defensor, denotando con ello conformidad con la actuación y la decisión allí asumida. No obstante la omisión anterior, si MARULANDA LÓPEZ considera que el fallo adverso se profirió en relación con un delito cuya acción penal estaba prescrita puede, si lo estima pertinente, instaurar la acción de revisión a través de apoderado especial y si carece de recursos económicos para ello, bien puede solicitar la asistencia de la Defensoría del Pueblo; es decir, que para controvertir la injusticia de tal pronunciamiento cuenta con otro medio de defensa judicial que a las voces del numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente el amparo pedido.
Ahora, si RAFAEL MARULANDA LÓPEZ o su defensor, eran del parecer que el Tribunal Superior de Bogotá al proferir la sentencia de segunda instancia habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de los derechos fundamentales del acusado, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación común, medio este que tiene como unas de sus finalidades precisamente la protección de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Como no lo hicieron, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Además, se debe tener en cuenta que si el acusado MARULANDA LÓPEZ o su defensor no interpusieron el recurso extraordinario de casación, ello implica que voluntariamente renunciaron a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo.
Tampoco resultaría procedente el amparo, porque los fallos proferidos por el Juzgado 43 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá que por esta vía se cuestionan, no configuran una vía de hecho, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.
En el asunto propuesto, los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron condenar a RAFAEL MARULANDA LÓPEZ como autor penalmente responsable de varios delitos, exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico y probatorio que permitieron llegar a la certeza sobre la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad del procesado, valorando en su conjunto los medios de prueba obrantes en los dos procesos en cuestión, en uno de los cuales el sindicado aceptó el cargo y la responsabilidad al solicitar sentencia anticipada.
El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque las mencionadas decisiones no irrumpen como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, sino de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento; además, como ya se expresó, frente a los dos fallos el actor desaprovechó los recursos de apelación y el extraordinario de casación común, omisión que no puede suplir por vía del amparo propuesto.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del accionante, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por RAFAEL MARULANDA LÓPEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc