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T-15529 (21-01-04) Proc en Trámte Fisc Jz TribCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 15529 PRIMERA INSTANCIA JUAN C. GONZÁLEZ TÁMARA y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 TUTELA 15529 PRIMERA INSTANCIA JUAN C. GONZÁLEZ TÁMARA y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.002 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta a través de apoderado por los procesados JUAN CARLOS GONZÁLEZ TÁMARA y NELSON SANTIAGO PADILLA NAVARRO, privados de la libertad en la Estación de Policía El Prado, de Barranquilla, contra la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla y Contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y la igualdad, que afirman vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades, al imponerles medida de aseguramiento por el delito de concusión.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. En un reten instalado cerca al Peaje Neguanje, a la salida de la ciudad de Santa Marta, por la Troncal Caribe, vía que conduce a Riohacha, el 25 de septiembre de 2003, varios agentes de policía detuvieron la marcha de un vehículo venezolano, detectando que en la llanta de repuesto escondía un alijo de joyas.

Al percatarse del presunto contrabando, algunos uniformados solicitaron dinero en cuantía de $ 20.00.000 a los dos ocupantes del carro, ciudadanos venezolanos, a cambio de no incautar la mercancía y no dejarlos a disposición de las autoridades colombianas. Como los extranjeros, señores Carlos Sosa Cedeño y Dankyerst Onofre Durán Castillo no llevaban consigo suficiente efectivo, unos policías decidieron acompañarlos hasta la ciudad de Barranquilla, donde iban a vender el oro, y con el producto del negocio entregarían el dinero exigido.

Una vez hospedados en un hotel de la capital del Atlántico, Dankyerst Onofre Durán Castillo y su compañero lograron evadir momentáneamente el asedio de los policías y tomaron un taxi en el que se dirigieron a la SIJIN de Barranquilla, con el fin de a formular denuncia penal por lo que estaba ocurriendo. Como los denunciantes habían dejado las llaves de su carro a una tercera persona, en calidad de prenda mientras regresaban al hotel con el dinero solicitado por los policías en el Peaje de Neguanje, la SIJIN preparó un operativo, en el cual capturó al civil Rodolfo Imítola Jiménez, y así empezó a esclarecerse el asunto. 2.

La Fiscalía de Reacción Inmediata de Barranquilla vinculó a los agentes JUAN CARLOS GONZÁLEZ TÁMARA y NELSON PADILLA NAVARRO, al sargento José María Manjarrés Bueno y al subintendente Oswaldo Puetamán Niño. De igual manera a los civiles Rodolfo Imítola Jiménez y Alexander Imítola Venecia. 3. Al definir la situación jurídica provisionalmente, mediante resolución del 9 de octubre de 2003, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla, impuso a los mencionados integrantes de la Policía Nacional, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de concusión. Se abstuvo de afectar a los civiles, quienes habrían actuado sin conocimiento de que se trataba de un ilícito; y remitió el expediente, por competencia, a la Fiscalía Seccional de Barranquilla. 4.

Los defensores de los agentes de policía vinculados interpusieron el recurso de apelación contra la providencia anterior, siendo, sin embargo, confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en decisión del 3 de diciembre de 2003. LA DEMANDA En medio del trámite anterior, a través de apoderado adecuadamente constituido para el efecto, los procesados JUAN CARLOS GONZÁLEZ TÁMARA y NELSON SANTIAGO PADILLA NAVARRO interponen la presente acción de tutela en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la libertad, que afirman vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron los funcionarios judiciales, por las siguientes razones: -.

Si la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla no era competente para conocer sobre el delito de concusión, como finalmente lo declaró, no ha debido resolver la situación jurídica, máxime que el término no estaba próximo a vencerse. -. La misma autoridad hizo una deficiente valoración de las exiguas pruebas, otorgándoles un valor distinto al que les corresponde, pues la incipiente investigación no había arrojado resultados como para fincar la medida de aseguramiento; y el informe de inteligencia es alejado de la verdad. -.

La Fiscalía de segunda instancia no tuvo en cuenta el concepto de la Procuraduría Delegada (que intervino como no recurrente para coadyuvar la solicitud de los defensores); y no motivó con suficiencia su decisión. Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la medida de aseguramiento cuestionada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. 2.

En su intervención, la señora Fiscal Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Barranquilla hace una relación detallada de los sucesos investigados, y se opone a los argumentos de los accionantes. Explica que ninguna irregularidad procedimental existe en su actuación, puesto que los Fiscales Delegados tienen competencia en todo el territorio nacional; porque el expediente llegó a su conocimiento dado que la Unidad de Reacción Inmediata inicialmente trató el asunto como un evento de secuestro extorsivo; y porque era su obligación resolver la situación jurídica dentro de los cinco días siguientes, ya que el accionante GONZÁLEZ TÁMARA se encontraba privado de la libertad.

Se remite a los fundamentos de la resolución del 9 de octubre de 2003, que definió provisionalmente la situación jurídica de los implicados, donde analiza los indicios de presencia, oportunidad, la denuncia, las indagatorias, y además, el resultado de la interceptación del teléfono del denunciante, operación autorizada por éste, con el fin de que se registraran las llamadas que recibía por parte de los involucrados, para dialogar sobre el dinero solicitado.

De otro lado, recuerda que la medida de aseguramiento fue confirmada por la Fiscalía de segunda instancia, el 3 de diciembre de 2003, básicamente con el mismo razonamiento jurídico. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es superior funcional la Sala de Casación Penal, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a esta colegiatura, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, donde la demanda emprende un cuestionamiento genérico a la instrucción del proceso penal seguido, entre otros, a los señores JUAN CARLOS GONZÁLEZ TÁMARA y NELSON SANTIAGO PADILLA NAVARRO, quienes pretenden desconocer la validez jurídica de la medida de aseguramiento impuesta a ellos con resolución del 9 de octubre de 2003 por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla, y que fuera confirmada íntegramente, el 3 de diciembre del mismo año, por Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por el delito de concusión. 3.También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos fundamentales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, que aún se encuentra en la fase instructiva, entre ellos los recursos de reposición y apelación, a los cuales han tenido y tienen acceso los implicados JUAN CARLOS GONZÁLEZ TÁMARA y NELSON SANTIAGO PADILLA NAVARRO, la tutela interpuesta en su nombre resulta improcedente.

Ciertamente, además del ejercicio sin obstáculo del derecho de postulación, por sí y por medio de su defensor en la etapa del sumario, como que impugnaron la providencia que los afectaba, es evidente que todavía cuentan con varios mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus derechos; por ejemplo, el planteamiento de una causal de nulidad por la falta de competencia que alegan, y la impugnación de todas las providencias que llegaren a dictarse, si fuere de su interés. Esta realidad descarta completamente la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como instrumento para alcanzar tal cometido. 4.

De otra parte, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar las providencias que el apoderado de los implicados JUAN CARLOS GONZÁLEZ TÁMARA y NELSON SANTIAGO PADILLA NAVARRO busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, ellas no reflejan la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios que las produjeron, sino por el contrario, responden a la interpretación autónoma de la normatividad aplicable y a la apreciación en sana crítica de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de los accionantes; ni se les causa un perjuicio irremediable.

Así las cosas, el razonamiento de los Fiscales delegados no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Y si ello es así, al desatarse el recurso de alzada contra la resolución que definió la situación jurídica, mientras el recaudo probatorio no varíe, se agotó la instancia respecto de la medida de aseguramiento, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho a todas luces inexistentes, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal. 5.

Contrario al pensamiento jurídico de los funcionarios judiciales que profirieron la medida de aseguramiento, los procesados JUAN CARLOS GONZÁLEZ TÁMARA y NELSON SANTIAGO PADILLA NAVARRO persisten en su inocencia, aduciendo la inexistencia de indicios en su contra. La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

(Sentencia T-553 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 6. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, los implicados JUAN CARLOS GONZÁLEZ TÁMARA y NELSON SANTIAGO PADILLA NAVARRO someten el asunto discutible al interior del proceso penal, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, como si la tutela constituyera otro recurso para propiciar una nueva controversia probatoria.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional demandado en nombre de los procesados JUAN CARLOS GONZÁLEZ TÁMARA y NELSON SANTIAGO PADILLA NAVARRO. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1108786387.doc _1108786389.doc