CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 15528 Acta No. 12 Bogotá, D.C., 19 de febrero de dos mil siete (2007) Procede la Sala a resolver respecto de la admisión de la acción de tutela instaurada por LUISA FERNANDA CELY PEÑA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES. - En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la citada ciudadana instauró acción de tutela en nombre propio, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la sentencia que profirió la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 4 de diciembre de 2006, mediante la cual esa Colegiatura resolvió CASAR la sentencia que profirió el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 14 de septiembre de 2005 dentro del proceso ordinario de impugnación de paternidad que promovió en su contra LUIS ORLANDO CELY VEGA, y en sede de instancia revocó “la sentencia de fecha 28 de mayo de 2004 proferida por el Juzgado Once de Familia de Bogota” y en su lugar declaró “que LUISA FERNANDA CELY PEÑA no es hija del LUIS ORLANDO CELY VEGA y éste no tiene, por ende, ninguna obligación para con aquella”, y entre otras cosas, ofició “a la Notaría Sexta de Bogotá, para que se modifique el registro civil de nacimiento de la aquí demandada, en el sentido de excluir al señor Luis Orlando Cely Vega como padre”.
Acusó la sentencia que profirió la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación de contener “indelicada apreciación y valoración del material probatorio” y por ello solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada modificar la sentencia por ella proferida y en ese sentido proceder a confirmar el fallo que dictó la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA dentro del mencionado proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Finalmente, estima la Sala improcedente la acción de tutela en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales compete esa labor.
Teniendo en cuenta que la actora persigue dejar sin efecto la providencia que profirió la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el 4 de diciembre de 2006, dentro del proceso ordinario de impugnación de paternidad que adelantó en su contra LUIS ORLANDO CELY, resulta claro que se impone su rechazo in limine, pues esta clase de acción, resulta improcedente contra las sentencias dictadas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, tal como lo tiene decantado la Corporación en casos similares.
Y ello es así, por cuanto, como reiteradamente lo han puntualizado las diferentes Salas de esta Corporación, sus pronunciamientos en casación son inmutables e intangibles, pues al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, esta entidad tiene el carácter de “máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria”, y por ello sus decisiones expedidas “ en condición de órgano límite, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional.”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE
1. DESESTIMAR IN LIMINE, por improcedente, el amparo constitucional solicitado por LUISA FERNANDA CELY PEÑA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE