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T-15528 (04-02-04) Desplazados - vidaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 15.528 NIDIA CONDE PATIÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 05 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por la señora Nidia Conde Patiño contra el fallo del 21 de noviembre del 2003, por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué le negó la tutela de sus derechos a la vida, a la seguridad social, al trabajo, a la vivienda digna, a la educación de los menores y a la igualdad, reclamados en contra de la Presidencia de la República, el Inurbe y la Red de Solidaridad Social.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamenta en lo siguiente: a) En compañía de su familia, la accionante residía en una población del Tolima, donde un grupo armado ilegal hizo presencia asesinando a muchos campesinos, hechos violentos que la obligaron a desplazarse hacia la capital, Ibagué. b) A pesar de sus reclamos y de haber agotado todas las instancias, las autoridades no le han prestado las soluciones reales previstas en la Ley 387 de 1997.

Solicitó se ordene a los accionados hagan las apropiaciones presupuestales necesarias para restablecerle sus garantías. 2. Los demandados han contestado, así: a) El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social tachó de temeraria la petición, por cuanto con antelación la accionante había presentado otra por los mismos hechos y derechos.

Pero, aclaró, la entidad ha cumplido, porque ha remitido y orientado a la señora para que reciba ayuda humanitaria de emergencia. En escrito posterior, solicitó negar el amparo. Explicó que la institución no es ejecutora de los programas, sino la coordinadora de todos los organismos encargados de prestar asistencia. Afirmó que la actora se encuentra incluida en el Registro Nacional de Población Desplazada por la Violencia, desde el 23 de julio del 2003.

Agregó que la demandante recibió la ayuda humanitaria de emergencia, en los términos del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, además de atención médica y orientación para acceder a líneas de crédito para vivienda y proyectos productivos. b) La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República explicó que esa institución fue indebidamente vinculada porque carece de competencia para atender los requerimientos, en tanto que ello corresponde a la Red de Solidaridad. 3.

A solicitud del Tribunal, la Caja de Compensación del Tolima, “Comfatolima”, hizo saber que la demandante acudió, enviada por la Red de Solidaridad Social, para enterarse de los subsidios y recibió orientación. 4. En su fallo, el Tribunal negó el amparo. Consideró que, en relación con la demandante, la Red de Solidaridad Social ha cumplido los mandatos de la Ley 387 de 1997, pues fue inscrita en el Registro de Población Desplazada, en 3 ocasiones ha sido remitida a las entidades prestadoras de servicios de salud y ha recibido instrucción en cuanto a la realización de proyectos productivos y adjudicación de subsidios de vivienda.

La señora, por su parte, no ha presentado propuestas específicas al respecto. CONSIDERACIONES Primero. Aclárese, en principio, que no es viable tener por temeraria la acción de tutela, conforme lo reclamó el representante de la Red de Solidaridad Social. En verdad que con antelación se presentó similar demanda. Pero, cuando la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el fallo del 30 de mayo del 2003 (M. P. Manuel Ardila Velásquez), desestimó la petición al concluir en la ilegitimidad de la Asociación reclamante que postuló a nombre de varias personas, entre ellas, la señora Nidia Conde Patiño, pero aclaró que lo anterior “se entiende sin perjuicio de que quienes se consideren afectados en sus derechos básicos puedan promover de modo concreto la protección constitucional”.

Segundo. La Sala confirmará el fallo impugnado. Las razones son las siguientes: 1. La Ley 387 de 1997 establece una serie de lineamientos para lograr la prevención del desplazamiento forzado por la violencia, y para la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de sus víctimas. Su artículo 15 dispone que “Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”.

El parágrafo de la norma determina que esa ayuda humanitaria de emergencia se preste por tres meses, lapso que excepcionalmente puede ser prorrogado por otro tanto. Conforme con el artículo 16, el Gobierno debe promover acciones y medidas de mediano y largo plazo para generar condiciones de sostenibilidad económica y social con el fin de que la población desplazada pueda acceder a programas de proyectos productivos, fomento de la microempresa, capacitación y organización social, atención social en salud, educación y vivienda, y planes de empleo.

La Ley fue reglamentada mediante el Decreto 2569 del 2000. Éste atribuye a la Red de Solidaridad Social las funciones de orientar a las personas desarraigadas, mantener actualizado el Registro Único de Población Desplazada, promover entre las entidades estatales la elaboración de programas de prevención y atención y concertar con ellas la ejecución de medidas sociales, económicas, jurídicas, políticas y de seguridad.

Respecto de la ayuda humanitaria de emergencia, el Decreto la supeditó a la disponibilidad presupuestal –artículos 16 y 17-. Aclaró que la entrega de recursos se haría siguiendo los principios de solidaridad y proporcionalidad –artículo 22-. Y el componente de vivienda –agregó- sería suministrado a través de programas desarrollados por el Banco Agrario, el Inurbe y el Incora –artículo 26-. 2.

De acuerdo con los documentos aportados con la demanda y los informes de las autoridades accionadas, se establece que, en la medida de lo posible y siguiendo los derroteros legales reseñados, la actora ha recibido la protección y orientación propias de su condición. En efecto, la señora Nidia Conde Patiño aportó copias de dos comunicaciones por medio de las cuales la Red de Solidaridad acreditaba su condición de inscrita en el Registro de Población Desplazada y solicitaba a las Cajas de Compensación “Comfenalco” y “Comfatolima” la orientaran para obtener subsidio de vivienda, y a las empresas de servicios de salud que le prestaran el servicio médico integral a su núcleo familiar.

La primera de esas empresas, “Comfenalco”, informó que la accionante no presentó petición alguna. A la segunda, “Comfatolima”, acudió la señora Patiño Conde y se le brindó información. La Red de Solidaridad, por su parte, puso de presente que en tres oportunidades remitió a la impugnante para que le fueran prestados los servicios de salud; y agregó que en dos reuniones con las cajas de compensación familiar y el Banco Agrario, la demandante fue enterada de los trámites existentes para subsidio de vivienda y para la concesión de créditos, sin que realizara gestión alguna.

La misma entidad suministró la asistencia humanitaria de emergencia, y entregó a la impugnante “tres (3) mercados, tres (3) kits de aseo, 1 kits de cocina, 7 vajillas y 10 kits nocturnos; igualmente recibió la asesoría y orientación sobre los trámites que debe adelantar ante las entidades”. Se tiene, entonces, que la Red de Solidaridad ha cumplido su deber de asistencia, toda vez que el mismo no comporta –como equivocadamente parece haberlo entendido la quejosa- que se le facilite vivienda y un trabajo estable, sino aquella ayuda urgente y la indicación para encontrar solución a los últimos aspectos.

Y en ello, en forma reiterada la entidad ha colaborado con la señora Nidia Conde Patiño. En conclusión: los derechos de la actora, en su condición de desplazada por la violencia, no han sido vulnerados. Ellos le han sido garantizado por las autoridades demandadas, dentro de las condiciones previstas por la ley. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8