Micelio
T-15527 (23-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 8 Tutela 15527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 15527 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia - Ministerio de la Protección Social, contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de marzo de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada por José Dionisio Baldiris Gómez.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se le ordene a la autoridad accionada, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, "el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ; la inclusión en la nómina de pago de pensionados y la prestación de los servicio(sic) asistencial médico” (folio 99, cuaderno principal), como lo pretende en su petición administrativa inicial, JOSE DIONISIO BALDIRIS GÓMEZ, a través de apoderado, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, por considerar que con su actuación se le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida y respeto a la dignidad humana, a la seguridad social integral, de petición administrativo, de igualdad, debido proceso y defensa, pago oportuno de la pensión de invalidez, acceso a la administración de justicia y al principio de excepción. Como sustento de la acción señaló, que su representado es pensionado por invalidez de la empresa Puertos de Colombia desde julio de 1.993 con fundamento en el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991 a 1993, la cual se le venía cancelando a través del consorcio FOPEP; que por decisión unilateral, el Coordinador del Área de Pensiones del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de la empresa Puertos de Colombia, mediante acto administrativo del 2 de noviembre de 2004, declaró la extinción de la pensión de invalidez del actor, absteniéndose sin razón jurídica o fundamento legal de pagar las mesadas pensiónales, ocasionándole un perjuicio irremediable a él y a su familia, al excluirlo además de los servicios médicos asistenciales.

Sostiene el apoderado, que si bien el accionante "no acreditó el porcentaje convencional para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme a los parámetros del citado artículo del acuerdo convencional" (folio 98, cuaderno principal), lo cierto es, que lo que se persigue con la petición inicial del 3 de mayo de 2005, es que la entidad accionada, "le reconozca y pague su PENSION DE INVALIDEZ, con fundamento en el artículo 38 de la ley 100 de 1993" (ibídem), a la cual tiene derecho.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 13 de marzo de 2006, concedió el amparo solicitado, en consecuencia, decidió “dejar sin efecto la Resolución No. 001207 del 2 de Noviembre de 2004 por la cual el Ministerio de Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia declaró extinguida la pensión de invalidez del peticionario.” (folio 123, cuaderno principal); ordenándole proferir en el término de 48 horas, contadas desde la notificación de la providencia, "un nuevo acto administrativo en el que se apliquen los criterios jurídicos contenidos en esta providencia" (folio 124, ibídem) y adelantar las gestiones necesarias "para reanudar el pago de la pensión al peticionario" (ibídem).

En síntesis, el juez de tutela asimilando ésta, a otra en la que además de aplicarse la condición mas beneficiosa se afirmó, que en "posterior adelantamiento de un juicio laboral se adoptó una decisión con carácter definitivo" (folio 121, cuaderno principal), consideró que dicho razonamiento era aplicable al caso, toda vez que al no responder la petición, debía manifestarle a la entidad, "que dicte el acto administrativo respetando los criterios jurídicos anotados" (ibídem).

En el escrito de impugnación, el Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, afirma: i) que Baldiris Gómez "ha presentado DOS tutelas por los mismos hechos y derechos y con una misma finalidad que no es otra que la de que se DEJE SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN QUE LE EXTINGUIÓ LA PENSION, y en cada oportunidad lo único que ha hecho es variar sus planteamientos" (folio 135, cuaderno principal); ii) que el entonces Coordinador del área, "procedió con base en un dictamen que se encontraba en firme y que solamente puede ser controvertido ante la Justicia ordinaria laboral" (ibídem); iii) Baldiri Gómez, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo que pretende el accionante, a través de su apoderado, es que se desconozcan los efectos de la resolución No. "001207 del 02 noviembre de 2004” y, en su defecto, se ordene de forma inmediata a la accionada incluir en la nómina de pensionados, y a su vez, se efectúe el pago de las mesadas pensiónales causadas y no pagadas desde el mes de noviembre del 2004, tal como lo dice en el escrito con el que sustenta la acción; habrá de revocarse el fallo impugnado, pues basta recordar que, el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso.

En ese orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por el accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, la cual es la acción contenciosa administrativa, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.

Acción contenciosa administrativa por medio de la cual, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según el accionante se le vulneraran los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el pago de unas sumas de dinero que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.

No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se ordene su incorporación a la nómina y el pago de las mesadas pensiónales dejadas de cancelar, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y respeto a la dignidad humana, a la seguridad social integral, de petición administrativo, de igualdad, debido proceso y defensa, pago oportuno de la pensión de invalidez, acceso a la administración de justicia y al principio de excepción, dado que, como cualquier otro derecho de contenido económico, sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y, en su lugar, se niega la tutela impetrada. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia