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T-15526 (04-02-04) Se abstiene de conocer impugnaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 9475 Luciano González García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de Segunda Instancia No. 15526 Guillermina Olivera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 005 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004) Decide la Sala la impugnación planteada por la entidad accionada, Red de Solidaridad Social contra la sentencia emitida el pasado 22 de agosto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró procedente la acción de tutela instaurada por Guillermina Olivera.

I ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. Guillermina Olivera, vecina de la vereda El Topacio del municipio de Rioblanco (Tolima) y su familia se vieron obligados a salir de su residencia en abril de 2000, por los problemas de violencia de la zona, que se concretaron en amenazas efectuadas por grupos alzados en armas. 1.2. Ante el desplazamiento forzado debieron ubicarse en el barrio Villa Esperanza de Chaparral (Tol.) y después de transcurrido un tiempo considerable, la Red de Solidaridad Social ha omitido la entrega de la ayuda humanitaria, se encuentran hacinados, viviendo en condiciones indignas, no tiene la posibilidad de desarrollar un proyecto productivo que le permita obtener los ingresos necesarios para la subsistencia de su familia. 1.3.

De acuerdo con la comunicación del 6 de agosto de 2002, emitida por Red de Solidaridad Social - Regional del Tolima, la accionante y su grupo familiar se encuentra debidamente inscrita en el Registro Nacional de Población Desplazada por la violencia. 1.4. Con la misma nota se le remite al Hospital San Juan Bautista de Chaparral Tolima para que se le brinde el servicio médico integral. 2.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Guillermina Olivera, actuando en nombre propio y en el de su grupo familiar, formuló acción de tutela en contra de la Red de Solidaridad Social, el Inurbe, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Presidencia de la República y el Instituto de Bienestar Familiar, entidades que han omitido prestarle la ayuda humanitaria que requiere junto con su grupo familiar, pues desde abril de 2000 debieron abandonar su residencia en virtud de la violencia generada en la vereda El Topacio del municipio de Roblanco, viéndose forzada a ubicarse en el municipio de Chaparral, y pese a haber transcurrido un tiempo considerable no ha recibido los beneficios previstos por la ley para la población desplazada víctima de la violencia. Por lo cual considera que se le han afectado sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a una vivienda y en general a una vivienda digna.

La accionante aporta copias de las peticiones elevadas al Inurbe, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Sena, y a la Red de Solidaridad Social Regional del Tolima por la Representante de la Asociación de Desplazados del Tolima.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 3.1. La acción de tutela fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. El Tribunal admitió el trámite de la tutela en providencia del 8 de agosto anterior, ordenando la vinculación a la misma de las entidades accionadas. 3.2. El Instituto de Bienestar Familiar señala que la accionante aparece inscrita como desplazada, sin embargo, no ha solicitado los servicios de esa entidad ni ha reportado su grupo familiar por lo cual no ha sido valorada ni se ha determinado su inclusión en los programas que adelanta esa Institución. 3.3.

El Director del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda afirma que el derecho a la vivienda no tiene la connotación de derecho fundamental sino que es un derecho de contenido social y económico que no confiere a la persona el derecho de hacerlo exigible del Estado y tratándose de la población desplazada la ley prevé mecanismos para tratar de aliviar su situación, que requiere en gran parte del esfuerzo de los afectados. 3.4.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República se opusieron a la prosperidad de la acción presentada, indicando que han sido giradas las partidas destinadas por el Presupuesto para la atención de la Población Desplazada a la Red de Solidaridad Social, en tanto que la segunda precisa que no hace parte del Sistema de Información y Atención de la Población Desplazada. 3.5.

La Red de Solidaridad Social informa con posterioridad al fallo que revisado el Registro Único de Población Desplazada la accionante no se encuentra inscrita, y si bien existió un listado presentado por la Unidad Territorial del Tolima al cual no se le reconoció efectos legales, al no reunir las exigencias legales, ya que fue realizado por el Inspector de Policía del corregimiento de Puerto Saldaña que no figura entre las autoridades a las que la ley le ha atribuido tal facultad, siendo extraño que después de dos años solicita la ayuda, cuando durante este tiempo ha sobrevivido.

Los anteriores motivos fueron aducidos por las autoridades accionadas para solicitar la improcedencia de la acción de tutela.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 22 de agosto de 2003, declaró procedente la acción de tutela, al advertir que la entidad accionada Red de Solidaridad Social no ha cumplido con la obligación que le corresponde de suministrar la ayuda humanitaria que le corresponde a la accionante y a su familia en su condición de desplazada por la violencia relativa ni ha entregado el subsidio de arriendo, no así respecto al servicio de salud, por cuanto de la constancia aportada por la actora se colige que este derecho se le ha garantizado, indicando su improcedencia respecto de las demás autoridades accionadas.

5. LA IMPUGNACIÓN La sentencia fue notificada el 28 de agosto al Procurador Delegado, con sendos oficios del 27 de agosto a las entidades vinculadas al trámite de tutela, remitido el No. 2428ª la Red de Solidaridad Social de Bogotá con planilla 114 del 28 siguiente. Mediante escrito recibido vía fax el 9 de septiembre, la Red de Solidaridad Social impugna el fallo de tutela aduciendo que la Accionante si bien fue inicialmente registrada, ésta inscripción fue irregular y actualmente no está inscrita en el Registro Nacional de Población Desplazada, por lo tanto, no puede asignársele recursos que solamente están contemplados para quienes han adquirido ese estatus.

Mediante auto del 24 de septiembre, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró extemporánea la impugnación propuesta, decisión que le fue comunicada con telegrama del siguiente 25, decisión contra la que la accionada interpuso recurso de reposición y subsidio de apelación el siguiente 6 de octubre. En desarrollo del cual el a quo el 3 de diciembre revocó su decisión y concedió la impugnación. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La impugnación es un derecho reconocido en el trámite de la acción pública de tutela, en virtud del cual las partes que intervienen, al ser afectadas con la decisión de primera instancia pueden impugnarla, solicitando que el inmediato superior haga un nuevo examen de la situación con la cual se muestra inconforme el censor. Sin embargo, de conformidad con el artículo 31 del D. 2591/91 la posibilidad de ejercer la impugnación se encuentra condicionada a la legitimidad de quien impugna y a la vez a que la manifestación de oponerse a la decisión se haga en forma oportuna, es decir, dentro del término de ejecutoria de la decisión. En el presente caso, si bien la autoridad que manifiesta su inconformidad con la sentencia es la misma accionada, la impugnación fue extemporánea, ya que la notificación se surtió con el envío de la comunicación del 27 de agosto, efectuada mendicante correo certificado del siguiente 28. 2.

De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 la notificación no es una obligación de resultado sino de medio, cuando señala que las providencias que se dicten se notificarán por el medio mas expedito y eficaz. De tal manera que remitida la comunicación el día 28 de agosto, la entidad presentó la impugnación el 9 de septiembre, cuando el término había vencido desde el 5 anterior, siendo igualmente, tardío el recurso que promovió contra el auto que declaró la extemporaneidad de la impugnación, si como se advierte notificada mediante telegrama del 25 de septiembre sólo presentó su inconformidad el 6 de octubre, sin que tuviera en cuenta que la únicas decisiones objeto de impugnación en este breve trámite son las sentencias y que la ley regula expresamente la oportunidad de interponer los recursos. 3.

El Tribunal en forma inopinada ha venido contribuyendo en la dilación del presente asunto si como se advierte el fallo emitido el 22 de agosto de 2003, ante las peticiones tardías de la accionada vino a conceder la impugnación el 3 de diciembre, cuestión que resulta extraña a la brevedad y sumariedad propia del trámite de tutela. En consecuencia, se revocará dicha decisión para en su lugar abstenerse la Sala de conocer de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

PRIMERO. Revocar el auto del 3 de diciembre mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió la impugnación contra el fallo de tutela.

SEGUNDO. Abstenerse de decidir la impugnación interpuesta por la Red de Solidaridad Social contra la providencia del 22 de agosto, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué.

TERCERO. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y devolver el asunto al Tribunal de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 1 1