jhjhjhjhj Tutela No. 15.525 ALBERTO HERNÁNDEZ BUELVAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15.525 ALBERTO HERNÁNDEZ BUELVAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 005 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALBERTO HERNANDEZ BUELVAS contra el fallo proferido por Tribunal Superior de Barranquilla el tres (3) de agosto de 2.003, mediante el cual denegó la tutela promovida en contra de la Contraloría General de la Nación, por vulneración del derecho fundamental al trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA TUTELA Informa el accionante que laboró en la Contraloría General de la Nación hasta el día 3 de enero de 1990, fecha en la cual se declaró insubsistente su nombramiento mediante resolución No 0013 de la misma fecha. Acota que como consecuencia de dicha determinación, la que considera ilegal, sufrió graves problemas económicos e incluso sicológicos.
Afirma que en la actualidad recibe una pensión de invalidez por parte de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL-. Con fundamento en lo anterior, solicita se declare la nulidad de la citada resolución de insubsistencia y se ordene el reintegro a su respectivo cargo y el pago de la indemnización correspondiente. LA ACTUACIÓN La Directora de gestión del Talento Humano de la autoridad accionada, en uso del término de traslado de la demanda, informa que el accionante laboró en dicha institución del 12 de junio de 1974 al 3 de enero de 1990, día en el cual mediante resolución No 0013 de la misma fecha se declaró insubsistente su nombramiento.
Manifiesta que desconoce la causa por la cual esté devengando una pensión de invalidez, en la medida que durante el tiempo de su vinculación con dicha entidad no registra licencia de enfermedad alguna. Concluye que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se desvinculó de la institución, cuyos medios están previstos en el código contencioso administrativo.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Observa el Tribunal de instancia que el accionante busca dejar sin validez la resolución por medio de la cual fue declarado insubsistente, precisando que “ en el expediente no existe el menor elemento de juicio que permita imputarle a la Contraloría General de la república el que HERNÁNDEZ BUELVAS no hubiese ejercitado las acciones legales respectivas para controvertir judicialmente la decisión de desvincularlo de esta entidad pública, lo cual a juicio de la Sala, impone concluir que dicha omisión se debió a la propia incuria del interesado”.
Finalmente establece que la acción de tutela no puede utilizarse con el fin de revivir oportunidades perdidas contrariando la naturaleza del mecanismo de protección constitucional, por lo que dispone declarar improcedente la acción incoada. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado el accionante lo apela, omitiendo suministrar las razones de u impugnación, lo que no es óbice para que la sala acometa el estudio y definición del recurso oportunamente interpuesto.
CONSIDERACIONES A través del escrito de protección constitucional que ha deprecado ALBERTO HERNANDEZ BUELVAS y ahora en sustento de la impugnación promovida, se hace evidente que el objeto de la reclamación de amparo lo ha sido oponerse a la actuación que condujo a la declaración de insubsistencia del cargo que desempeñaba en la entidad demandada desde el año 1974, contenida ella en la Resolución No 0013 de 1990, en la medida que con dichas determinaciones se quebrantan sus derechos constitucionales. 2.
Aun cuando el actor ha pretendido hacer énfasis en la vulneración de su derecho derivada de la forma arbitraria en que habría actuado la autoridad accionada, destacando de ese modo la presencia de vías de hecho en que se funda la reclamación de amparo, ha de reconocerse, al propio tiempo, que el cuestionamiento efectuado involucra confrontar una actuación de orden administrativo que se materializó en la desvinculación laboral del accionante, medida mencionada como acto de igual naturaleza y que, por lo mismo, comporta como vía propicia de ataque la jurisdicción contenciosa, particularmente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mas no así la vía de tutela, como que se hace elocuente la presencia de un instrumento idóneo y eficaz de protección que excluye el amparo superior, conforme lo ha prevenido el art. 6º del Decreto 2591 de 1.991, máxime cuando en este caso se trata de actos administrativos de imperativo acatamiento en tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contenciosa, tal y como lo dispone el art. 66 del C. C. A. 3.
Por lo demás, referido a la improcedencia de la acción constitucional protectora de derechos fundamentales prevista en el artículo 86 de la Carta Política cuando se promueve contra actuaciones administrativas o judiciales se ha manifestado la Sala en múltiples oportunidades y lo ha hecho para destacar en concreto que la tutela no puede pretextarse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de procesos trámite o ya fenecidos, toda vez que la acción protectora de los derechos constitucionales no puede ser entendida como un medio idóneo y válido para que alterne con los instrumentos ordinarios o las acciones especiales que los garanticen, en la medida en que reconocerlo implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando de este modo su injerencia en competencias previamente atribuidas a las autoridades naturales, lo cual conllevaría ostensible menoscabo de la independencia y autonomía de los poderes. 4.
Por último, dígase simplemente que el accionante no justifica la perentoriedad que instaría la intervención del juez constitucional, pues la sola afirmación de haberse desencadenado un eventual perjuicio irremediable no lo indica y, este es un hecho que en el caso concreto no se acreditado, ni consolida la preservación de derechos en términos del amparo superior, circunstancias que indican muy a las claras la inviabilidad que con mayor razón recae sobre el amparo reclamado, más aún, cuando se evidencia la negligencia e incuria del interesado en el ejercicio de los medios de defensa que tuvo a su alcance, cuyos términos, como acertadamente lo manifestó el Tribunal de instancia, no pueden ser revividos por el ejercicio excepcional de la presente acción. Es por razón de lo brevemente expuesto que el fallo impugnado debe confirmarse.
En mérito de lo considerado, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones precisadas en la motivación de esta decisión. 2. En firme la sentencia remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7