Micelio
T-15523 (23-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 15523 Acta Nº 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora EMILSE BERNAL MARTÍNEZ, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de marzo de 2006, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de petición de herencia seguido por la accionante y FLOR MARÍA BERNAL MARTÍNEZ contra LAURA MARÍA MATEUR ROSSO y MARÍA DEL PILAR GUZMÁN ROSSO.

ANTECEDENTES Pretende la impugnante se revoque la sentencia de 29 de marzo de 2006, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que denegó la acción de tutela. EMILSE BERNAL MARTÍNEZ instauro acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción, dentro del ordinario de petición de herencia que la impugnante y Flor María Bernal Martínez adelantan contra Laura María Mateur Rosso y María del Pilar Guzmán Rosso.

Para el efecto invoca como vulnerados los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria. Para fundar su solicitud, expresa que los herederos Flor Marina, María Delis, María Mercy y José Rodolfo Bernal Martínez enajenaron los derechos y acciones que les llegaren a corresponder en la sucesión de sus padres Ana Raquel Enciso y Abraham Bernal Gamboa a favor de su hermano José Libardo, quien posteriormente los dio en venta incluido el suyo a Pedro Rosso Gutiérrez y éste a su vez los enajenó a las demandadas Laura María Mateur Rosso y María del Pilar Guzmán Rosso; en el trabajo de partición que se realizó el 21 de marzo de 1996 se les adjudicó a estas últimas el predio rural denominado Las Brisas de la Tarde, ubicado en la vereda San Jerónimo del municipio de Anolaima; por ser la hoy accionante y Flor María Bernal Martínez, demandantes en el proceso ordinario de petición de herencia hijas legítimas de los causantes ya mencionados, tienen derecho sobre el citado predio y por ello demandaron a las cesionarias en el juzgado 1º Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá, que en sentencia de 30 de junio de 2005 declaró la prosperidad de la excepción que denominó oponibilidad de la tradición del inmueble, decisión revocada por el tribunal accionado y en su lugar declaró la excepción de prescripción de la acción propuesta por la curadora ad-litem de los demandados, violando los derechos deprecados.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 16 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Igualmente se le notificó de la acción de tutela a la señora FLOR MARIA BERNAL MARTINEZ, LAURA MARIA MATEUR ROSSO y MARIA DEL PILAR GUZMAN ROSSO intervinientes en el proceso ordinario de petición de herencia. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 29 de marzo de 2006, negó la tutela de los derechos fundamentales mencionados por cuanto consideró que el tribunal accionado tiene sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, por tanto no configura vía de hecho la providencia que pretende el accionante invalidar.

Contra el anterior fallo la señora EMILSE BERNAL MARTÍNEZ, presentó escrito de impugnación, en el que se reiteran, en esencia, los mismos argumentos esgrimidos en la demanda con que se dio inicio a los presentes trámites, que dice el recurrente no tuvo en cuenta la Sala Civil de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de la sentencia impugnada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuteló los derechos constitucionales fundamentales invocados, porque consideró que no existía vía de hecho en la decisión cuestionada.

El impugnante, por su parte, en su escrito de impugnación insiste en que sí se dio tal violación, por las razones que se dejaron resumidas en los antecedentes expuestos en esta providencia. Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 9