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T-15521 (09-05-06) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15521 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 15521 Acta No. 30 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por el Instituto de Seguros Sociales - Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Valle del Cauca contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la entidad recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que dentro del trámite de la acción de tutela incoada por la señora Luzmila Duque Orejuela contra el I.S.S. -Pensiones-, adelantada en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante fallo del 25 de enero de 2006, revocó el de primera instancia que había denegado la protección incoada, y en su lugar la concedió, sin haber notificado a la parte accionada el conocimiento que avocó de la impugnación interpuesta por la accionante, ni enterarsele de la decisión de primer grado.

En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 28 de marzo de 2006, denegando la protección solicitada.

Como fundamento de su decisión, consideró que en el trámite de la tutela existen unos mecanismos judiciales de defensa que torna improcedente la acción constitucional contra una sentencia de amparo, como son la impugnación contra el fallo de primera instancia y la revisión eventual de la Corte Constitucional, y agotadas esas únicas posibilidades de ataque, cobra firmeza y se vuelve intangible, incluso frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Constitución Política para la defensa de los derechos superiores.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, y en la sustentación del recurso plantea que el fallo de tutela no tuvo en cuenta lo solicitado, en el sentido de que no existe otro mecanismo judicial para solicitar la revocatoria de la sentencia constitucional en segunda instancia, por incurrir en vía de hecho, y subsidiariamente la nulidad del fallo del ad quem por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues el proceso constitucional no prevé tal procedimiento; desconociendo además, que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, cuando ocurra una vía de hecho, la cual se presentó en el caso sub judice, por defectos orgánico, fáctico y sustantivo, por error de derecho.

Señala que el juez constitucional al expresar que no está contemplado pronunciar auto que admita la impugnación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no tuvo en cuenta lo ordenado por el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, en concordancia con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, que consigna que si bien es cierto no es necesario emitir auto de admisión de la impugnación, si es obligatorio notificar a las partes intervinientes de todas las providencias judiciales que se dicten en el trámite de tutela, y la impugnación está incluida en la misma, lo que se entiende así para no incentivar procedimientos que violen el derecho a la defensa o actuaciones desconocidas por los intervinientes en la acción constitucional.

Luego aduce, que por lo anterior no fue estudiado en el fallo impugnado, lo solicitado en la tutela referente a los puntos 5.1.2, 5.1.3. 5.1.4, sobre las pruebas necesarias para determinar si existió o no la notificación debida, pues no sólo basta la manifestación del accionado, sino que se requiere la copia de la notificación expedida, ya que de lo contrario no hay base probatoria para determinar si se proporcionó oportunidad del derecho de defensa.

Argumenta que al no permitírsele la defensa frente al trámite de la impugnación presentada, no pudo poner en conocimiento que la accionante en antaño había interpuesto otra acción de la misma naturaleza por los mismos hechos y razones de la acción de tutela, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, el cual mediante sentencia del 10 de marzo de 2005, tuteló los derechos fundamentales de la misma, constatándose así una ostensible violación de la cosa juzgada constitucional, que da lugar a la nulidad de la sentencia proferida posteriormente por los mismos hechos y razones.

Finalmente manifiesta, que el debate jurídico que se plantea en la acción, trata sobre la confusión de los jueces constitucionales sobre lo que es título pensional, liquidado mediante cálculo actuarial y bono pensional tipo B, que no son lo mismo, y lo referente a la facultad que tiene el juez sin conocimiento de los antecedentes administrativos, de ordenar dejar sin efectos una resolución y expedir otra reconociendo una prestación económica, suplantando a la autoridad administrativa y trasgrediendo los principios constitucionales del juez natural, división de poderes y seguridad social; y que el debate jurídico que se plantea no desconoce la sabiduría del juez constitucional, sino que busca enriquecer sus decisiones, ya que es necesario garantizar la financiación de las prestaciones económicas para no afectar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social que es solidario, como también busca que no se soslaye derechos fundamentales del I.S.S. en las acciones constitucionales.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo dicha facultad no es absoluta, y por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. La presente tutela, está dirigida a dejar sin efecto una decisión proferida en segunda instancia por la Sala accionada, lo cual no es procedente por tratarse de una providencia judicial.

Esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. El excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por la accionante, posición acorde con la Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que lo permitían contra decisiones judiciales; en cuyos apartes se dijo: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.

El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.

No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.

De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.

Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.

En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...” La jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza, es decir que no puede instaurarse acción de tutela contra fallos de tutela.

En casos similares esta Corporación fijó su criterio, fue así como en sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 2622, precisó: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

“Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”.

Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte, inmiscuirse en el trámite de una acción de tutela que revistió todas las formalidades, para dejar sin efecto la decisión cuestionada; máxime cuando la garantía de la segunda instancia, se materializa en el uso de la impugnación del fallo, prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y en consecuencia, sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el Instituto de Seguros Sociales - Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Valle del Cauca, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria