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T-15521 (04-02-04) Nulidad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15521 Carlos Ivan Salazar Ospina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 005 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por el Doctor Héctor Jaimes Uribe Navia, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Cartago (Valle), contra el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio concedió la protección del derecho constitucional fundamental del debido proceso presuntamente conculcado por ese despacho judicial e invocada su protección a favor de Carlos Iván Salazar Ospina, si no fuera porque se observa que el demandante carece de poder especial para obrar en el presente trámite, como pasa a examinarse a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que en diligencia de audiencia pública celebrada el 2 de octubre de 2003 dentro de la actuación procesal No 03-00034-00 y en donde funge como defensor del accionante, le fue impedido en forma arbitraria por el juez de conocimiento su intervención legítima para solicitar la práctica de pruebas.

El argumento fundamental en que sustenta el defensor del actor la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la vulneración al derecho del debido proceso en que ha incurrido el funcionario judicial accionado en detrimento de su defendido en la actuación que adelanta en contra de este por el delito de homicidio, en la medida que debió concedérsele la oportunidad de intervenir a favor de su representado lo que no ocurrió, por lo que se le ha vulnerado el derecho a la defensa y que solicita sea amparado a través de la presente acción, mediante la orden al juez demandado para que “ permita la intervención del defensor en el acto de la audiencia pública con antelación al trámite del artículo 407 del Código de procedimiento Penal, en orientación a pedimento dentro del derecho de defensa”.

Por estas razones, ampliamente detalladas en la demanda, solicita el amparo del derecho constitucional de su representado. EL FALLO DEL TRIBUNAL Se dispuso por el Tribunal a quo luego de examinar la actuación adelantada por la autoridad judicial demandada en contra del actor, conceder la pretensiones que por esta excepcional acción presentó el defensor del mismo, considerando que el defensor técnico, a pesar de solicitar en el acto de audiencia pública la práctica de algunas pruebas, su petición no fue ni siquiera atendida por el funcionario judicial de conocimiento en detrimento del derecho de defensa del accionante y del mismo togado.

Resalta que le era atribuible al juez de conocimiento, disponer la suspensión de la vista pública en aras de procurar la práctica de las pruebas solicitadas, de lo cual tampoco hizo uso, concluyendo que el despacho judicial accionado vulneró los derechos fundamentales mencionados, en consecuencia ordena al titular del mismo, que en la continuación de la audiencia pública correspondiente, le conceda el uso de la palabra al defensor del encausado para que se pronuncie sobre la práctica de pruebas.

Admitida la solicitud en proveído del 5 de noviembre de 2003, se profirió el fallo cuya revisión se cumple por virtud de la impugnación, oportunamente interpuesta. LA IMPUGNACIÓN El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito inconforme con la decisión adoptada la impugna, recurso que fue concedido mediante auto del 5 de diciembre de 2003.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con la legitimidad y el interés jurídico para interponer la acción de tutela, dispone el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que “podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Del precepto que se acaba de transcribir, surge que en principio el amparo puede ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, bien directamente o a través de representante legal (v.gr. ejercicio de la patria potestad) o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y contar con el mandato que lo autorice para interponer la tutela.

Cuando dicho titular esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede un agente oficioso (que no requiere la representación antes dicha o ser profesional del derecho) actuar a su nombre. En esta hipótesis, para que la agencia oficiosa sea procedente no es suficiente que quien la ejercite afirme simplemente en la solicitud dicha circunstancia, sino que además, debe demostrar siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide al titular actuar por sí mismo o a través de su representante.

Los únicos terceros que pueden presentar la tutela sin estos condicionamientos son el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, que las pueden instaurar de oficio o a petición de parte, ello de conformidad con el inciso final de la disposición que se comenta. El abogado al que se ha hecho referencia, anuncia su condición de defensor de CARLOS IVAN SALAZAR OSPINA en asunto que conoce el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago.

Insinuaría que al amparo de ese mandato instaura la acción de tutela, frente a una actuación que estima lesiva del derecho al debido proceso de su representado, en consideración a los argumentos esbozados con antelación. Se aprecia que el defensor pretende el restablecimiento del derecho fundamental citado, en relación con una actuación y pronunciamientos judiciales que estima perjudiciales para SALAZAR OSPINA, es decir, busca la protección de derechos fundamentales ajenos que considera conculcados, para cuya procuración es indispensable poder especial, pues carece de mandato conferido por el titular de los derechos en mención, que lo legitime judicialmente en el ejercicio de la acción de tutela en nombre de otro, como lo ha indicado esta corporación desde el 10 de diciembre de 1998: “Para la Corte en el sub judice la petente requería de poder para actuar en representación de, dado que cumplía una gestión profesional y no obstante que la Sala había admitido que el defensor dentro del proceso penal pudiera interponer acción de tutela cuando estimara que allí se habían violado garantías de su defendido, en realidad como lo sostiene la Corte Constitucional en recientes pronunciamientos, se trata de una acción diferente y por lo tanto debe actuar con poder especial para ello” (rad. 5103, M. P. Ricardo Calvete Rangel).

El otorgamiento de un poder para actuar judicialmente, no fusiona en una sola persona las nociones de apoderado y de parte, aspecto frente al cual debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha sostenido: “ resulta de interés destacar que el contrato de mandato no surte los efectos de propiciar la confusión entre los conceptos de parte y de apoderado o de generar el desplazamiento de la parte por el representante constituido.

Ya la corporación ha puesto de manifiesto que el apoderado no gestiona ante los jueces sus propios derechos sino que es vocero de los que puedan corresponderle a su patrocinado por tanto, los derechos invocados como fundamento de la acción de tutela no son de quien actuó en condición de representante, sino que se radican en cabeza de la parte procesal que, por lo mismo, es la llamada a solicitar el amparo en caso de considerarlos vulnerados o amenazados”.

(T. 526, septiembre 25/98, M.P. Fabio Morón Díaz). Encuentra la Corte que quien promueve la tutela, a pesar de invocar la vulneración de derechos de un tercero, ni siquiera menciona que sea agente oficioso, o que aquél se encuentre imposibilitado para presentarla. De otra parte, no allegó el poder especial que lo habilite para obrar como apoderado del titular de las garantías que se estiman lesionadas.

En resumen, no habiendo el actor acreditado los requisitos para obrar como apoderado, ni tampoco los presupuestos que habilitan la agencia oficiosa frente a derechos ajenos, lo procedente era rechazar la acción incoada, aspecto advertido desde la misma presentación de la demanda. En estas condiciones, entonces, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Buga a partir del auto de fecha 5 de noviembre de 2003.

Como consecuencia de lo anterior, rechazar por falta de legitimidad la acción de tutela instaurada. Contra esta providencia no cabe recurso alguno, ni se enviará a la Corte Constitucional para revisión, mecanismo que solamente está previsto para los fallos de mérito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 5 de noviembre de 2003 y en consecuencia rechazar la tutela instaurada por falta de legitimidad 2. Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8