CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela segunda instancia N.15520 Gabriel Alonso Cano Escobar Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 005 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004) Decide la Sala la impugnación interpuesta por Gabriel Alonso Cano Escobar, contra la sentencia emitida el 2 de diciembre de 2003, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo solicitado.
I ANTECEDENTES 1.
HECHOS 1.1. El 6 de noviembre de 1989, en el barrio Santo Domingo de Medellín, se suscitó una riña callejera en la que perdió la vida Jhon Walter Castaño Bedoya y fue lesionado gravemente Víctor Manuel Castaño Cardona, hechos atribuidos a Gabriel A. Cano Escobar. 1.2. La investigación, correspondió al Juzgado 37 de Instrucción Criminal y posteriormente a la Fiscalía 14 Seccional, el sindicado fue emplazado en 1991 y en septiembre de 1993 fue vinculado como persona ausente y se le designó un abogado de oficio, a quien se le notificó personalmente la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el delito de homicidio. 1.3 Llevada a cabo la etapa investigativa, la Fiscalía dispuso el cierre de la investigación que al igual que la resolución de acusación fueron notificadas en forma personal al defensor oficioso. 1.4.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín que en sentencia del 26 de agosto de 2003, lo condenó a 10 años y 5 meses de prisión, por el delito de homicidio. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 21 de noviembre de 2003, Gabriel Alonso Cano Escobar, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Bellavista, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad por violación al derecho fundamental al debido proceso, porque en el curso de la actuación judicial el defensor de oficio se limitó a notificarse de los diferentes actos procesales, careció de defensa técnica y material, pues la ejercida solo fue formal y pasiva, sin estrategia alguna.
Solicita el accionante que se tutela su derecho al debido proceso y se rehaga la actuación a partir de la declaratoria de persona ausente, ya que se presentó una vía de hecho, pues se le violó ostensiblemente su derecho fundamental al dictarse sentencia condenatoria siendo ignorando la existencia de tal actuación judicial en su contra.
3. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 2 de diciembre de 2003, denegó por improcedente la acción de tutela incoada, por no encontrar argumentos sólidos que demuestren que las autoridades judiciales vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Gabriel Alonso Cano Escobar. Señala, que el proceso cuestionado por Cano Escobar fue rituado ante funcionario competente, contó con la prueba suficiente para dictar un fallo condenatorio, se hizo conforme a la ley y por ende es un acto judicial que no puede ser descalificado, pues la investigación se llevó a cabo sin su presencia por que él así lo dispuso, ya que no hay motivo razonable para que su familia no le hubiese informado que el CTI lo requería y contó con defensa técnica hasta la terminación del proceso en la etapa de juzgamiento.
El actor impugnó la sentencia, porque no está de acuerdo con el Tribunal que niega el amparo solicitado al considerar que existió prueba suficiente para proferir fallo condenatorio, reitera que no tuvo oportunidad de controvertir los cargos que se le imputaron por ser condenado como persona ausente y no contar con una defensa técnica activa.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS 1.1. Según el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela como mecanismo subsidiario para demandar la protección de los derechos fundamentales no puede ser utilizada como una tercera instancia, es decir, para obtener la revisión del fallo emitido por el juez ordinario o como supletoria de los mecanismos judiciales determinados por la ley para el caso en particular, cuando los resultados son adversos. 1.2.
La Corte ha señalado, reiteradamente, que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales, por cuanto éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad, y están revestidas de la condición de cosa juzgada. Por consiguiente, no es atendible, que por este medio excepcional se demande la declaratoria de nulidad con fundamento en posibles irregularidades en que se haya incurrido en el trámite procesal, cuando en su oportunidad no fueron planteadas en las instancias o el juez del proceso haya decidido sobre el particular. 1.3.
La competencia del juez de tutela está determinada por el artículo 86 de la Carta Política, que le atribuye exclusivamente la posibilidad de establecer el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa. Por consiguiente, no puede analizar aspectos que no estén orientados a demostrar su vulneración. Los pronunciamientos de la Sala, sobre el particular, han sido reiterativos, indicando que sólo puede desconocerse el principio de cosa juzgada, cuando las sentencias son producto de la arbitrariedad, esto es, que reflejen el capricho del funcionario judicial, configurando lo que se ha denominado ‘ vía de hecho’.
Defecto que se presenta cuando el juez carece competencia, las normas que se invocan son inaplicables, se carece de soporte probatorio o en el curso de la actuación se desconoció el procedimiento establecido en la ley. Por consiguiente, el juez de tutela cuando revisa una decisión judicial debe limitarse a establecer si el juez incurrió en alguna arbitrariedad, ya que, le está vedado analizar su contenido o definir si la valoración realizada por el juez de instancia es o no acertada, o si el sentido de la decisión fue el correcto, aspectos cuya competencia la ley atribuye al juez ordinario, y por lo tanto, el juez constitucional no puede controvertirlos al no tener la acción de tutela el carácter de tercera instancia.
2. CASO CONCRETO 2.1. Se discute en este evento si en el curso de la investigación y del juzgamiento adelantado en contra del accionante, se le vulneró el derecho al debido proceso al darle trámite declarándolo persona ausente y nombrándole defensor de oficio. 2.2. De conformidad con lo reseña efectuada del trámite procesal, el demandante no puede argumentar que nunca se enteró de la acción penal adelantada en su contra, pues durante la investigación el CTI realizó varias diligencias con el fin de localizarlo y hacer efectiva su captura, acudiendo a la dirección aportada por la denunciante, lugar donde los agentes fueron atendidos por la señora Blanca Adela Escobar Taborda, quien se identificó como la madre del procesado y aclaró el segundo apellido, ya que la orden de captura estaba dirigida en contra de Gabriel Alonso Cano Saldarriaga y no Gabriel Alonso Cano Escobar, error que se aclaró con el aporte de la fotocopia de la cédula de ciudadanía de Cano Escobar y se ratificó que la dirección en que estuvieron los agentes del CTI era correcta y allí habitaba el procesado junto con sus padres y hermanos. 2.3.
Como quiera que no fue posible localizar a Cano Escobar en su casa, ni lograr su comparecencia, se le emplazó el 11 de marzo de 1991, el 16 de febrero de 2000 se le nombró defensor de oficio y el 21 de febrero del mismo año fue declarado persona ausente, resolución que se notificó personalmente al defensor. De otra parte, debe tenerse en cuenta que al tratar de localizarlo nuevamente en su residencia, los funcionarios de policía judicial fueron atendidos por el padre del procesado quien manifestó que Gabriel Alonso Cano Escobar se encontraba desde hacia dos años en el municipio de San Carlos luego, no es posible que Cano Escobar nunca se hubiera enterado del proceso que cursaba en su contra si se comunicaba telefónicamente con sus padres quienes en varias oportunidades atendieron a miembros del CTI y recibieron los telegramas enviados en el curso del proceso, lo que demuestra que no ignoraba la existencia del proceso en su contra, sino su renuencia a comparecer, máxime cuando en la demanda de tutela presentada al Tribunal, Cano Escobar asegura que durante los diez años que duró su proceso estuvo en su residencia, entonces, no le es dable ahora asegurar que nunca se enteró de el y que no recibió comunicación alguna al respecto. 2.4.
Con base en lo anterior, se deduce que carecen de respaldo probatorio las afirmaciones del accionante, ya que se advierte que no se le vulneró el derecho al debido proceso porque se realizaron las gestiones necesarias para localizarlo y ante su ausencia se procedió conforme a la ley, nombrándole defensor de oficio quien realizó acciones en procura de su defensa, por lo que no puede alegar ahora el demandante que fue condenado en un proceso del que nunca se enteró y sin contar con defensa técnica, garantía que no puede ser valorada por el éxito de la gestión, como aduce el impugnante, sino porque efectivamente haya estado presente en el curso del proceso, atento a las decisiones y citaciones que se le hicieron. 2.5.
Se observa, entonces, que el funcionario cumplió con las formalidades exigidas por la ley para lograr su comparecencia al proceso, pero, corresponde al procesado decidir si afronta la situación y se defiende materialmente o acude a una defensa técnica, pero en este caso transcurrieron más de diez años entre la investigación y la sentencia, y el accionante hizo caso omiso a las comunicaciones que se le remitieron a su domicilio, motivo por el cual resultan tardíos los reparos que formula para buscar la anulación de una actuación ya culminada.
III DECISIÓN Los anteriores argumentos permiten concluir que la sentencia objeto de impugnación debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela emitido el pasado 2 de diciembre, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
SEGUNDO. En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1