CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 15519 TUTELA 1ª INSTANCIA ARNULFO DÍAZ LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 02 Bogotá, D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004) Decide la Sala la acción de tutela promovida por el ciudadano ARNULFO DÍAZ LÓPEZ en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que en su sentir fueron conculcados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial que conoció en segunda instancia del proceso que se le adelantó por el concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, así como a la Defensoría Pública de Santander.
ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia del 18 de julio de 2002, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga condenó al accionante ARNULFO DÍAZ LÓPEZ a la pena principal de 28 años 10 meses de prisión como autor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, que al ser impugnada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.- Afirma el accionante que en dicho trámite procesal, se le conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, habida consideración de la que la Fiscalía 4° adscrita al grupo de vida, en deficiente actuación se limitó a formular la resolución de acusación, con base en varias declaraciones que nunca fueron contrainterrogadas.
En relación con el derecho a la defensa técnica sostiene que se le designó un apoderado que jamás se preocupó por solicitar pruebas tendientes a establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, pues dada la escasa visibilidad para la identificación del autor se torna peligroso incurrir en errores de apreciación. Así mismo, acusa al Tribunal de incurrir en vías de hecho, pues interpuso el recurso de casación días después de que se dictó la sentencia de segunda instancia, pero que debido a su situación económica se vio precisado a acudir a la defensoría pública, pero que luego de algunas notificaciones nunca se sustentó el recurso de casación. Sostiene que los argumentos de nulidad dados por su abogado en el curso de la diligencia de audiencia preparatoria, no fueron atendidos por el juzgado accionado, pues la juez sin ningún elemento de certeza se empeñó en proferir la sentencia de condena, desconociendo que los dos testimonios incorporados como medio de prueba fueron rendidos por personas que no ofrecen ninguna credibilidad, por ser de la “desechables de la calle”. 2.- El pasado 12 de diciembre, el Despacho avocó el conocimiento de la acción de tutela ordenando correr traslado a los funcionarios accionados. 2.1.- El titular del Jugado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante escrito del pasado 16 de enero, en relación con las pretensiones de la demanda, precisa que en el término probatorio se practicaron algunos medios de convicción las cuales fueron objeto de una correcta valoración conforme a las reglas de la sana crítica, destacando además, que los pronunciamientos fueron sometidos a los controles, sin que se pueda predicar violación a derechos fundamentales y, por ende, no se vislumbra la procedencia del amparo solicitado.
Informa que dentro de la diligencia de audiencia preparatoria, la titular del despacho dio respuesta acertada a cada una de las peticiones elevadas por la defensa, entre ellas, la negativa a decretar la nulidad de la actuación solicitada por la defensa. Así mismo, resalta que el accionante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, siendo confirmada por el Tribunal Superior.
Respecto del recurso extraordinario de casación, informa que el procesado lo interpuso oportunamente solicitado que se le exonerara de los gastos del mismo dada su precaria situación económica, razón por la cual el Tribunal dio traslado del escrito a la Defensoría Pública; sin embargo, el recurso extraordinario fue declarado desierto por falta de sustentación. Como anexos al escrito remite copia de las actuaciones a las que ha hecho referencia el accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial que conoció en segunda instancia del proceso que se adelantó en contra de ARNULFO DÍAZ LÓPEZ por el concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal que culminó con sentencia condenatoria, así como a la Defensoría Pública de esa región del país. 2.- La acción constitucional propuesta fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- A primera vista, se torna evidente, que en el presente caso no le asiste razón al actor DÍAZ LÓPEZ, pues sugiere al juez constitucional que por vía de tutela reexamine la prueba allegada al proceso con miras a desvirtuar las decisiones judiciales adoptadas en el curso de la actuación procesal que se le adelantó por el concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y que hizo tránsito a cosa juzgada, pretextando irregularidades cometidas en cuanto a la práctica y apreciación de la prueba que denomina como “deficiente” aunada a la falta de certeza sobre la identidad del autor del homicidio.
Sin embargo, de las copias allegadas a la actuación y del informe rendido por el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, se observa que el trámite judicial se llevó a cabo con las observancia de los preceptos contenidos en el Código de Procedimiento Penal, tanto en el acopio y valoración probatoria como en las respuestas suministradas a las peticiones elevadas, llegándose a la declaración de responsabilidad como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal imponiéndosele una pena de 28 años 10 meses de prisión, que al ser impugnada ameritó su confirmación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Ahora bien, como quiera, que el libelista orienta la pretensión en orden a la invalidación de una sentencia judicial, debe recordarse la improcedencia del amparo solicitado, por varias razones: en primer lugar, porque la controversia que suscita el accionante resulta ajena a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, habida consideración de que el punto de disenso lo enfoca en la interpretación judicial del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en ejercicio de las facultades legales, aspecto que, como lo ha venido reiterando la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de la Corte, escapa de la esfera de competencia del juez de tutela, por tratarse de un asunto de hermenéutica jurídica, que por ser de orden legal, es de competencia de los jueces ordinarios quienes para el ejercicio de sus funciones están amparados por las facultades de autonomía e independencia que les ofrece la Carta Política.
En segundo lugar, los motivos alegados por el accionante en torno al examen probatorio realizado por las autoridades demandadas, refieren a situaciones que, igualmente, escapan al juez de tutela, dado que, no es posible sugerir al juez constitucional se trabe en un reexamen probatorio con el propósito de establecer si la valoración probatoria llevada a cabo por las autoridades accionados se ajustó a los parámetros legales y con ello desvirtuar una decisión judicial, atendiendo que son situaciones que deben ser estudiadas, debatidas y resueltas al interior del mismo proceso por el funcionario judicial a quien la ley lo ha revestido de dicha competencia. De este modo, la Sala no encuentra razón alguna que justifique la promoción de la acción de tutela y, menos aún, que se señale como vulneradas las garantías al debido proceso y defensa de que es titular el accionante, pues al no evidenciarse la “vía de hecho” demandada, por contera, no asoma yerro susceptible de enmendar por el juez de tutela mediante el amparo invocado encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales y, menos, someterlas a un nuevo debate por la vía de la acción constitucional. 4.- De igual manera tampoco asoma vulneración al derecho de defensa técnica, pues de las copias allegadas a la actuación, se infiere la participación activa del defensor del procesado, no sólo en la etapa instructiva, sino en los demás momentos procesales en los que se hizo presente con argumentos en pro del procesado, como en el periodo precalificatorio y en la audiencia preparatoria, así mismo, en el debate público en el que solicitó la absolución de su representado cuya negativa lo motivó la impugnación de la sentencia de primera instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, actividad que conduce a inacoger los planteamientos del accionante tendientes a demostrar una supuesta falta de preocupación de su defensor. 5.- De igual manera, no salen avantes los argumentos del accionante en contra de la Defensoría Pública, dado que, de acuerdo con el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el artículo 21 de la ley 24 de 1992, la Defensoría Pública se prestará a favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentra en imposibilidad económica o social para proveer por si mismas la defensa de sus derechos; luego, no es suficiente con aducir la insolvencia económica para proveerse de defensor, sino que, debe establecerse dicha condición tal como lo prevén los preceptos mencionados, sin que su negativa, necesariamente, origine el quebranto de los derechos fundamentales del procesado.
De otra parte, adviértase que el procesado DÍAZ LOPEZ tuvo a lo largo del proceso defensor quien, de haber considerado eficaz, hubiera sustentado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por ARNULFO DÍAZ LÓPEZ, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y la Defensoría Pública de Santander, por las razones anotadas en el cuerpo de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme la sentencia, y si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9