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T-15519 (10-05-06) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 15519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15519 Acta No. 30 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LEONCAS LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 27 de marzo de 2006, que denegó la tutela promovida por la sociedad impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES La accionante, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, en conexidad con los artículos 228 y 230, ibídem. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió proceso ejecutivo contra Carlos Giovanni Riaño Salcedo, del que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito, el cual profirió sentencia del 13 de octubre de 2004, en la que declaró probada la excepción de novación de obligación; que interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, en sentencia del 1º de febrero de 2006, modificó la decisión del a quo y decretó de oficio la extinción de la obligación mediante el modo de la transacción y la condenó en costas.

Sostiene que la parte demandada no hizo uso de la excepción de transacción, por lo que la Sala accionada no podía declarar de oficio extinguida la obligación por la vía de la transacción. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene al Tribunal Superior de Tunja que dentro de los tres días siguientes proceda a anular la providencia del 1º de febrero de 2006, proferida dentro del proceso ejecutivo prendario de mayor cuantía No. 2004-0661 y a “dictarla atendiendo los razonamientos y pautas expuestas en el fallo que resuelve estación de tutela o en la forma que usted señor juez constitucional estime conveniente.” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de marzo de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual consideró, entre otros argumentos, lo siguiente: “Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que el juez de tutela, en casos como el que se tiene a la vista, no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos, del juez de las partes, resulta ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Justamente las partes contaron con las garantías procesales fundamentales para hacer valer sus derechos dentro del proceso respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que, como es sabido, la mera adversidad del fallo sea, por sí misma, fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural, como si la tutela fuese una instancia adicional para el efecto.

“Resulta palmario, entonces, que la sociedad peticionaria pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso, cuya sentencia le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.” (folios 95 a 100).

Inconforme con la decisión el apoderado de la sociedad accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que esgrimió en la demanda de tutela (folios 106 a 110). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia del 1º de febrero de 2006, de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, proferida dentro del proceso ejecutivo con título prendario promovido por LEONCAR LTDA. contra CARLOS GIOVANNI RIAÑO SALCEDO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la sociedad accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7