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T-15518 (21-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 15.518 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 15.518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 002 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por ALFONSO RODRÍGUEZ VANEGAS, a través de apoderado, contra la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, a cargo del doctor Luis Yesid Mateus Flórez, por presunta lesión al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El acontecer fáctico que rodea la interposición de esta acción constitucional se resume en lo siguiente: Contra el señor Benito Luna Gutiérrez, a raíz de denuncia formulada por ALFONSO RODRÍGUEZ VANEGAS y Nelcy Jerez Tami, se adelanta proceso penal, dentro del cual se profirió, por parte de la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga resolución de acusación el 18 de septiembre de 2002 por el delito de estafa.

Inconforme con esta determinación, el procesado la recurrió ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, correspondiéndole al Fiscal 5°, quien en resolución del 22 de agosto de 2003 la revocó integralmente para en su lugar precluir la investigación. 2.- En estas condiciones, por medio de apoderado, el denunciante acude a la acción de tutela invocando la lesión a sus derechos constitucionales por considerar que resultaron vulnerados con la decisión de segunda, en tanto no existió una adecuada valoración y apreciación probatoria a tal punto que tal yerro llevó a concluir que la conducta que denunciaron era atípica, perjudicando sus intereses.

Por ello, reclama la intervención del juez constitucional. LA CORTE CONSIDERA 1.- A esta tramitación constitucional, luego de que se comunicara a las autoridades judiciales accionadas su inicio, así como también al procesado en la actuación penal, se allegaron copias de las citas resoluciones, especialmente de la de segunda instancia, sobre la cual recae esencialmente la queja, siendo suficiente recaudo probatorio para efectuar la evaluación constitucional.

Es de resaltar que el Fiscal accionado allegó escrito en el que solicitó la desestimación del amparo y recalcó la imposibilidad de que el juez de tutela revise determinaciones judiciales, así como también informó que las razones que se tuvieron para tomar la determinación se plasmaron en el correspondiente proveído, el cual se soportó en la ausencia de los requisitos para adecuar la conducta como punible. 2.- Una vez más debe reiterar esta Sala los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1.991 sobre la procedencia de la acción de tutela, sumado a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero del 1° de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, en el sentido que son elementos suficientes para asegurar la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se vierten dentro de un proceso judicial.

Se ha dicho que equivocado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial en las fases ordinarias señaladas en la ley, en el cual, abstractamente considerado, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido.

El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.

Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario no es más que obtener que el juez constitucional revise el criterio valorativo del juez natural, al analizar los elementos de convicción que fundamentan la resolución judicial, asunto absolutamente impertinente dentro del procedimiento que nos ocupa.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el apoderado del accionante ALFONSO RODRÍGUEZ VANEGAS, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 6