CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15517 Nury Suárez de Lara CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 05 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por BLANCA CECILIA MEJÍA y NURY SUÁREZ DE LARA, contra el fallo de fecha noviembre 26 de 2003 por cuyo medio el Tribunal Superior de Medellín, les negó la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, si no se observara que las accionantes carecen de legitimidad para acudir al presente amparo constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiestan las demandantes que dicen actuar en nombre propio, que por el delito de inasistencia alimentaria el Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín condenó a su conyuge e hijo LUIS EDUARDO LARA SUÁREZ respectivamente a la pena de 13 meses de prisión. Con base en dicho pronunciamiento judicial, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad previa petición del representante judicial del condenado negó su solicitud de prisión domiciliaria, lo que consideran constituye vía de hecho, al no tener en cuenta en su decisión que el hijo al que debe alimentos se encuentra actualmente en Estados Unidos y que el condenado tiene en este país una familia constituída por su señora madre, su conyuge y su hijastra a quienes también les debe alimentos.
Por tanto solicitan, que con el fin de no quedar sin el sustento que derivan de los ingresos del sentenciado, se ordene al Juzgado accionado decrete la libertad de LUIS EDUARDO LARA SUÁREZ. LA ACTUACIÓN El despacho judicial demandado, informa que mediante providencias del 17 de octubre y 5 de noviembre de 2003 negó la sustitución de la pena privativa de la libertad por la de prisión domiciliaria, al considerar que no se reunen los requisitos establecidos en el artículo 38 del Código Penal.
Refiere que las citadas determinaciones fueron impugnadas, siendo declarado desierto el recurso interpuesto contra la primera de ellas y estar en curso conforme al artículo 194 del C de P P. el instaurado contra la segunda. EL FALLO DEL TRIBUNAL Reitera que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, a excepción que ellas constituyan vía de hecho, lo que no ocurre en el presente evento, toda vez que la privación de libertad del procesado LARA SUÁREZ no es producto del capricho o la arbitrariedad de la autoridad judicial sino del ejercicio del poder punitivo del Estado.
Además, que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la solicitud de prisión domiciliaria, siendo connatural a la actuación procesal respectiva el debate de lo que por este excepcional medio indebidamente se pretende obtener. Adicionalmente, considera que las demandantes no tienen legitimidad para actuar, “ porque ni siquiera se encuentra acreditado sumariamente que el señor LARA SUÁREZ, esté impedido para demandar la protección de sus derechos, pues si bien es cierto, el mismo se encuentra privado de su libertad, ello por sí sólo no puede erijirse en causal de impedimento”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones decide negar el amparo constitucional solicitado. LA IMPUGNACIÓN Refieren las accionantes que el no tener legitimidad para actuar en el presente trámite no quiere decir que el condenado no tenga el mismo interes que les asiste. Afirman que “ En calidad de alimentarios, estamos invocando esta acción de amparo por cuanto somos las directas afectadas con la medida de aseguramiento practicada sobre la persona de LUIS EDUARDO LARA SUÁREZ, y es por ello, que solicitamos de manera reiterada y respetuosa la protección de nuestro derecho sustancial de recibir alimento por parte del condenado”.
Y concluyen indicando que el sentenciado comparte sus pretensiones y que no es necesario que permanezca privado de la libertad en la medida en que no representa peligro para la comunidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con la legitimidad y el interés jurídico para interponer la acción de tutela, dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que “podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Del precepto que se acaba de transcribir, surge que en principio el amparo puede ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, bien directamente o a través de representante legal (v.gr. ejercicio de la patria potestad) o por conducto de apoderado, caso en el cual este debe ser abogado titulado, poseer tarjeta profesional vigente y contar con el mandato que lo autorice para interponer la acción de tutela.
Cuando dicho titular esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede un agente oficioso (que no requiere la representación antes dicha o ser profesional del derecho) actuar a su nombre. En esta hipótesis, para que la agencia oficiosa sea procedente no es suficiente que quien la ejercite afirme simplemente en la solicitud dicha circunstancia sino que, además, debe demostrar siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide al titular actuar por sí mismo o a través de su representante.
Los únicos terceros que pueden presentar la acción de tutela sin estos condicionamientos son el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales, que las pueden instaurar de oficio o a petición de parte, de conformidad con el inciso final del artículo 10 del decreto 2591 de 1991. Pues bien, en este caso se tiene que las accionantes, anuncian su condición de cónyuge y progenitora de LUIS EDUARDO LARA SUÁREZ e insinúan al amparo de esa condición que instauran la acción de tutela, frente a unas providencias que estiman lesivas del derecho al debido proceso de su esposo e hijo, en consideración a los argumentos esbozados con antelación. Si lo anterior es así, es claro que las accionantes pretenden el restablecimiento del derecho fundamental citado, en relación con unos pronunciamientos judiciales que estiman perjudiciales para LARA SUÁREZ, es decir, buscan la protección de derechos fundamentales ajenos que consideran conculcados.
Y en este caso, a pesar de invocar la vulneración de derechos de un tercero, ni siquiera mencionan las accionantes que actuan como agentes oficiosos, menos demuestran que el procesado se encuentra en imposibilidad de proveer la propia defensa de sus derechos. En resumen, no habiendo acreditado las demandantes los presupuestos que habilitan la agencia oficiosa frente a derechos ajenos, ni tampoco haber enunciado siquiera que teniendo la calidad de abogadas actuaran con poder del procesado, lo procedente era rechazar la acción por falta de legitimidad para su presentación, circunstancia que si bien fue advertida por el Tribunal de instancia, lo cierto es que omitió señalar la consecuencia procesal que la ley prevé para cuando ello ocurre.
Así las cosas, como tal irregularidad sustancial afecta la vilidez del trámite cumplido, la Sala procederá a decretar la nulidad de la actuación cumplida a partir del auto de fecha noviembre 13 de 2003, para proceder, en cambio, a rechazar la acción de tutela instaurada por las accionantes, por falta de legitimidad. Contra esta providencia no procede recurso alguno, ni se impone su remisión ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, dado que este mecanismo de control solamente está previsto para los fallos de mérito.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de la actuación surtida a partir del auto de fecha noviembre 13 de 2003, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Rechazar la acción de tutela, interpuesta por Blanca Cecilia Mejía y Nury Suárez de Lara, en procura de protección para el derecho de defensa de su esposo e hijo, Luis Eduardo Lara Suárez, por falta de legitimidad para actuar por vía constitucional. 3.
Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. 4. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9