CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 15.516 LENNYN SANTIAGO ÁLVAREZ MARTÍNEZ Tutela 15.516 LENNYN SANTIAGO ÁLVAREZ MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 05 Bogotá D.C., febrero cuatro (4) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LENNYN SANTIAGO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, contra la sentencia de diciembre 1º de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal.
ANTECEDENTES: 1. Dice el demandante que el Juzgado Penal Municipal de Corozal lo condenó el 10 de mayo de 2001 a 24 meses de prisión y multa de $20.000.oo, por el cargo de lesiones personales. El mismo despacho judicial, mediante providencia del 3 de febrero de 2003, le revocó la condena condicional que le había concedido en la sentencia. Se basó en el no pago de la indemnización a la víctima, que según el accionante incumplió debido a su situación económica precaria.
La defensa solicitó la concesión de prisión domiciliaria y el Juzgado Penal Municipal, mediante providencia del 5 de septiembre de 2003 y fundamentado en la condición de padre cabeza de familia del condenado, accedió. Pero el apoderado de la parte civil no quedó conforme y apeló la determinación, obteniendo que el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal, el 22 de octubre siguiente, la revocara en todas sus partes.
Según el actor, privado de su libertad en la Cárcel La Vega de Sincelejo, el último pronunciamiento le conculcó su derecho fundamental al debido proceso. A su parecer es contrario al artículo 1º de la ley 750 de 2002, en el cual se consagra el beneficio de la prisión domiciliaria para casos como el suyo, en los que el padre o la madre son cabeza de familia, resultando así lesionados igualmente los derechos constitucionales de sus hijos de 13, 8 y 2 años de edad.
Solicita la tutela de los mismos y que, como consecuencia, se le ordene a la autoridad demandada que le conceda la prisión domiciliaria, para cuya efectivización constituyó la caución que le impuso el Juzgado Penal Municipal de Corozal y suscribió la respectiva diligencia de compromiso. 2. El Tribunal Superior de Sincelejo, luego de advertir que la acción de tutela sólo es procedente contra providencias judiciales cuando en su producción se incurre en una vía de hecho, se refiere a los fundamentos en los cuales apoyó el despacho demandado el auto mediante el cual le revocó al accionante la prisión domiciliaria.
Y a pesar de que estima desacertado el relacionado con el no pago de los perjuicios, porque se trata de una consecuencia del mecanismo sustitutivo de la prisión y no de una exigencia para concederlo, encuentra que la providencia cuestionada no es arbitraria. El Juzgado la apoyó también en la circunstancia de que en el condenado no se reunían las condiciones necesarias para tenerlo como padre cabeza de familia en los términos del artículo 2º de la ley 2ª de 1982, conclusión que para el Tribunal se encuentra apoyada en una razonable interpretación de la ley, tornándose de tal manera improcedente la acción de tutela, ideada para poner a salvo derechos constitucionales y “no para resolver controversias de tipo legal que deban definirse o han sido definidas por el funcionario competente en el marco de un proceso”. 3.
En la sustentación de la impugnación el accionante dice que es inaceptable que el Tribunal diga que su esposa Edith Vergara, quien no es la madre de sus hijos, pues lo es Nilma Chávez Ortega, quien los abandonó, está a su cargo. Se encuentran en casa de sus padres y estos no los pueden cuidar como corresponde pues son “unos ancianos”. Así, pues, es sólo él quien tiene “la obligación moral, constitucional y legal” de velar por los niños “puesto que –afirma— mi esposa trabaja en horas del día y no puede pedirles a sus familiares que velen por el cuidado de unos hijos producto de una relación extramatrimonial”.
Estima que debió primar, en la providencia cuestionada a través de la tutela como en la aquí impugnada, el amparo de los derechos fundamentales de los menores, respecto de los cuales debió predominar el Código del Menor sobre el Código Penal “en lo que se refiere al beneficio de la prisión domiciliaria”, según la sentencia C-184 de 2003, emanada de la Corte Constitucional.
Insiste, por último, en que la Juez 2ª del Circuito de Corozal desconoció la ley 750 de 2002 y en que se le amparen sus derechos y los de sus hijos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El primer problema jurídico al cual se debe referir la Sala, dejado de lado en la demanda y en el fallo de tutela impugnado, tiene que ver con el interrogante relativo a si la parte civil contaba con interés para apelar el auto del 5 de septiembre de 2003, por el cual el Juzgado Penal Municipal de Corozal le concedió la prisión domiciliaria al accionante ÁLVAREZ MARTÍNEZ, a quien consideró padre cabeza de familia de GENNY PAOLA, JENNY JOHANA y LUIS SANTIAGO ÁLVAREZ CHÁVEZ.
La respuesta es sí. Dicho sujeto procesal, como se sabe, interviene en el proceso penal con derecho a obtener la indemnización de los perjuicios causados con el delito, a que se establezca la verdad de lo ocurrido y a que se haga justicia, de acuerdo a como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C–228 de 2002. La obtención de justicia a juicio de la Sala no solamente se encuentra referida a que la conducta delictiva no quede en la impunidad, sino a que se le imponga al responsable la pena condigna y a que se ejecute en su forma y términos de cumplimiento.
En desarrollo de ese derecho, en consecuencia, la parte civil cuenta con interés, por ejemplo, para oponerse a la suspensión de la detención preventiva o de la pena, para impugnar la concesión de la libertad provisional, la condena condicional o la libertad condicional, para solicitar la revocatoria de cualquiera de esas medidas cuando el beneficiado incumpla con las obligaciones que contrajo en la diligencia de compromiso o para objetar la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria o de la prisión carcelaria por la domiciliaria, o para solicitar la revocatoria de esos mecanismos sustitutivos de privación de la libertad cuando el procesado o el condenado, según el caso, se sustraigan a sus compromisos.
En todas esas materias tiene interés porque su derecho a que se haga justicia no puede verse reducido a la simple declaración formal de responsabilidad penal en la sentencia, sino que abarca su ejecución material, la cual se encuentra vinculada íntimamente con el tema de la libertad del procesado en las etapas procesales. 2. Ahora bien, establecido que el apoderado de la parte civil tenía interés para apelar, es claro que el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal actuó con competencia al revocar el otorgamiento de prisión domiciliaria, decretada en primera instancia a favor del condenado ÁLVAREZ MARTÍNEZ.
Procede examinar, entonces, si ese pronunciamiento se ajusta a la ley o, por el contrario, corresponde a una vía de hecho, que es la única opción de prosperidad de la tutela en relación con determinaciones judiciales. 3. Sin dificultad se concluye que no se trata de una providencia arbitraria o caprichosa. Se apoya en los siguientes argumentos: · El condenado no cumple con el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 38 del Código Penal, porque no ha cancelado el valor de la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios causados con el delito.
Y, · No es cabeza de familia. Sus hijos extramatrimoniales viven con su esposa Edith Rivera y entonces debe entenderse que ésta les brinda, como a los hijos del matrimonio, afecto y manutención. “Si la convivencia con su cónyuge –reflexiona la Juez demandada— está fundamentada en el respeto, la ayuda mutua y cuidado, nada hace suponer que el hecho de que el sindicado LENNYN ÁLVAREZ esté sometido al pago de la condena, sus hijos habidos fuera del matrimonio sean expulsados de manera automática del seno del hogar que hoy comparte con su cónyuge y los hijos del matrimonio, o por lo menos no existe prueba de este hecho dentro del proceso”.
El primer fundamento es un desacierto, como lo expresó el Tribunal de Sincelejo. Simplemente porque reparar los daños ocasionados con la conducta punible es uno de los compromisos que surge como consecuencia de la obtención de la prisión domiciliaria y no una exigencia para concederla. El segundo es suficiente para apoyar la providencia. ÁLVAREZ MARTÍNEZ, en efecto, no es cabeza de familia, si se tiene en cuenta la definición legal de “mujer cabeza de familia” señalada en el artículo 2º de la ley 82 de 1993, por la cual necesariamente tiene que pasar cualquier examen de posible aplicación del artículo 1º de la ley 750 de 2002, que permite, bajo ciertas condiciones, que la mujer cabeza de familia ( o el hombre que cumpla el mismo rol de acuerdo con la sentencia C-183/2002 de la Corte Constitucional) purgue la pena en el lugar de su residencia o en el que señale el Juez cuando la víctima de la conducta punible resida en ese lugar.
“(…) entiéndase por mujer cabeza de familia –dice la norma— quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.” De acuerdo con la providencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal, el condenado vivía antes de ingresar a la cárcel con su esposa y sus hijos matrimoniales y extramatrimoniales.
Eso significa que no es verdad que los mismos dependan sólo de él en lo afectivo y económico, y bajo tal circunstancia no es cabeza de familia en los términos a que se refiere la ley. Así, pues, se le impartirá confirmación al pronunciamiento objeto de la impugnación. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Actuaron como Ponentes los doctores MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. 9