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T-15515 (21-01-04) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 15515 PRIMERA INSTANCIA COVINOC S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 TUTELA 15515 PRIMERA INSTANCIA COVINOC S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 002 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de rechazar, por falta de legitimidad activa, la acción de tutela interpuesta por el abogado Johnny Marín Gil, en nombre de la COMPAÑÍA PARA LA VIGILANCIA NACIONAL DE CRÉDITO S.A. COVINOC, en protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la Fiscalía 14 Local de Cali y por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en desarrollo de una averiguación preliminar que culminó con resolución inhibitoria.

ANTECEDENTES 1. En el mes de mayo de 2003, el señor Milciades Flórez Cardona giró dos cheques a favor de la empresa Distrillantas S.A. de la ciudad de Cali, los cuales no fueron pagados por el Banco de Colombia, por las causales de fondos insuficientes y firma no concordante con la registrada. 2. Como COVINOC, que tenía un contrato vigente con Distrillantas S.A., había avalado los títulos valores, pagó su monto a dicha empresa; y previo endoso, se produjo la subrogación de los derechos derivados de los cheques a favor de COVINOC. 3.

Posteriormente, la Gerencia Regional de COVICNOC, con sede en Cali, otorgó poder al abogado Johnny Marín Gil con el fin de que presentara la querella pertinente contra el girador de los cheques. 4. Mediante resolución del 10 de octubre de 2003, la Fiscalía 14 Local de Cali se inhibió de abrir investigación, tras estimar que la COMPAÑÍA PARA LA VIGILANCIA NACIONAL DE CRÉDITO S.A. no tenía la calidad de querellante legítima por no ser directamente perjudicada con el ilícito, como sí lo era Distrillantas S.A. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de COVINOC, el 19 de noviembre de 2003, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión impugnada. 5.

Agotado el trámite anterior, el abogado Johnny Marín Gil interpone la presente acción de tutela destinada a reclamar la vigencia del debido proceso presuntamente vulnerado a la COMPAÑÍA PARA LA VIGILANCIA NACIONAL DE CRÉDITO S.A., afirmando que los Fiscales que intervinieron en el caso incurrieron en vías de hecho, por desconocer deliberadamente los efectos del endoso y de la subrogación de los derechos a favor de COVINOC.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Observa la Sala que el abogado Johnny Marín Gil, sin haber recibido poder para el específico trámite de la acción de tutela, se atribuye la representación de la COMPAÑÍA PARA LA VIGILANCIA NACIONAL DE CRÉDITO S.A. En tales condiciones, es evidente que el profesional Marín Gil no tiene aptitud legal para representar a COVINOC, por no acreditar la calidad de apoderado legalmente constituido, a través del poder que debió otorgarle el órgano habilitado para ello por los estatutos de la mencionada compañía. En consecuencia, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad consistente en que el promotor de la acción de tutela tenga legitimidad para actuar, la demanda debe rechazarse. 2.

Se advierte que el abogado Johnny Marín Gil recibió poder de COVINOC, “para que inicie y culmine proceso de DENUNCIA PENAL contra MILCIADES ALEXANDRO FLÓREZ CARDONA”, y como tal venía actuando en la querella instaurada para el efecto; pero ocurre que la acción de tutela comporta un trámite autónomo, diferente, específico y que se rige por sus propias normas, entre las cuales se encuentra la exigencia de la debida representación judicial o de la justificada agencia oficiosa, para interponerla en procura de derechos ajenos. 3.

De conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona que pretenda la defensa de garantías fundamentales ajenas debe demostrar que actúa en representación de otro, para lo cual requiere de poder especial si fuere abogado, o que lo hace como agente oficioso, acreditando que el titular del derecho violado o amenazado no está en condiciones de promover su propia defensa.

En tal sentido se ha perfilado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en pluralidad de sentencias, entre las cuales se destacan las T-207 del 23 de abril de 1997, T-01 del 21 de enero del mismo año, T-504 del 8 de octubre de 1996 y T-403 del 11 de septiembre de 1995. De igual modo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que el amparo de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que comporta un proceso judicial independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional y que, como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere acreditar adecuadamente representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo.

(Auto del 28 de noviembre de 2001, radicación 10.378, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; auto del 13 de agosto de 2002, radicación 11.784, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón; y auto del 11 de febrero de 2003, radicación 13.014, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo) 4. Conviene advertir que en ningún momento se está impidiendo al abogado Johnny Marín Gil el ejercicio de su profesión. Se trata de que, como es abogado, en materia de la acción de tutela requiere poder especial para actuar, conferido por la persona jurídica que aspira a representar.

Lo anterior significa que si subsana la omisión, es decir si allega poder especial para actuar, el trámite podrá efectuarse nuevamente, siempre y cuando subsistan las razones que fundamentan la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Rechazar por las razones expuestas en acápites precedentes, la demanda por medio de la cual el abogado Johnny Marín Gil interpone acción de tutela en nombre y representación de la COMPAÑÍA PARA LA VIGILANCIA NACIONAL DE CRÉDITO S.A. COVINOC. 2.

Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1106391684.doc _1106391686.doc