CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.513 I /Defensoría del Pueblo Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 15.513 I /Defensoría del Pueblo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 005 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación formulada por el -Ministerio Público - Defensoría del Pueblo - Regional Bogotá- contra el fallo de 25 de noviembre de 2.003 que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con el cual amparó el derecho constitucional fundamental de petición del señor MISAEL DUARTE MUÑOZ conculcado por la entidad impugnante.
ANTECEDENTES: Acude el actor en búsqueda de auxilio a la Regional Bogotá de la Defensoría del Pueblo -por sugerencia de la Arquidiócesis de la precitada ciudad- requiriendo en todas las oportunidades la asesoría de un defensor público, quién habría de asumir la gestión de los intereses de la comunidad a la que representaba el usuario, la misma que según los dichos del quejoso venía siendo objeto de atropellos y viéndose perjudicada por una serie de actos delincuenciales de toda índole, que pese a estar en conocimiento de la autoridad competente, no cesaban.
El 3 de octubre de 2.001, presenta sin éxito el grupo social afectado la primera petición física ante el órgano estatal que habría de colaborar con la solución de su problemática. Tiempo después, el 17 de diciembre de esa misma anualidad, reitera su petición, logrando que la defensoría se pronunciara el 10 de enero de 2.002 expresando que no era posible la asignación de un defensor público para que actuara en el aludido proceso ante la fiscalía por violación a los derechos humanos y fundamentales, por cuanto “la petición” carecía de datos determinantes para su concesión, así como, para establecer el ámbito de competencia dentro del cual deben enmarcarse las actuaciones de la institución, las que se limitan a auxiliar a personas privadas de la libertad y a quienes están en incapacidad económica para proveer su propia defensa.
Nuevamente, el Comité Cívico comunitario y desarrollo del barrio Los Molinos, a través de quién fungía como su fiscal –Misael Duarte Muñoz- elevó súplica ante la Defensoría Regional adiadas en 9 y 21 de enero de 2.002, de las que obtuvieron respuesta el 3 de Abril y 4 de febrero respectivamente, recibiendo misiva de la acusada entidad donde motivaba su impedimento frente a la colaboración invocada.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: La Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá D.C., dada la renuencia de la parte accionada para comparecer y rendir su versión acerca de los hechos denunciados por el tutelante dentro del término judicialmente conferido para ello, y con fundamento en el artículo 20 del decreto 2591/91 presumió ciertos los sucesos que el líder comunitario le puso de presente, por lo que en consecuencia accedió a sus pretensiones, tutelando el derecho de petición de éste.
LA IMPUGNACIÓN: Hallándose en desacuerdo la autoridad accionada respecto a la decisión adoptada por el a quo, formula sus razones acerca de la improcedencia de la acción de tutela promovida por el ciudadano, quien arguyó en su oportunidad que la entonces accionada institución estatal, desconoció los derechos que le asisten desde la promulgación de la constitución de 1.991.
Por tanto, la requerida entidad, incoa ante el fallador de instancia impugnación tendiente a desvirtuar la necesidad de la protección procurada al tutelante. De esa base parte el ente demandado y estructura su defensa apoyándose en un informe detallado en el que enumera cada una de las oportunidades en que el peticionario acudió en demanda de los servicios prestados por la referida entidad, al tiempo que ilustra cómo fueron despachadas las peticiones ante ella elevadas; todo esto en aras de desmentir la responsabilidad que le fue imputada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: A juicio de la Sala, y en atención a lo consignado en la foliatura, se hace congruente hacer algunas apreciaciones concernientes a la esencia y naturaleza del debatido derecho de petición, amén de discernir la urgencia del amparo que se examina y la procedencia de la acción impetrada. En ese orden de ideas, se tiene que la acción constitucional de tutela procede sólo en el evento en que el actor se vea privado de medios de defensa judicial con los cuales hacer valer sus derechos fundamentales - o aún disponiendo de ellos- se vea avocado a recurrir al aludido mecanismo so pretexto de evitar un perjuicio irremediable.
Recuérdese además que la acción de tutela no debe concebirse como un instrumento alternativo por el cual se puede optar aún ignorando los procedimientos ordinarios de que se halla provisto el ordenamiento jurídico en busca de resolver sus conflictos por una vía más expedita, no sólo porque aquélla carece de aptitud para el reconocimiento de derechos litigiosos, sino porque además le fue atribuida una función de raigambre más específico, como lo es la salvaguarda de las garantías constitucionales fundamentales.
Ahora, no por las cualidades de que fue dotada dicha herramienta jurídica y su eventual idoneidad en lo que toca a aquellas providencias judiciales que no obstante su condición riñen con la preceptiva legal (verdaderas vías de hecho), puede configurarse con suficiencia la procedencia del amparo reclamado; es más, sería inadmisible que lo fuera en la medida en que se vería minada la seguridad jurídica y por contera diluido el ideal de Estado de derecho.
Por supuesto, no opera como una instancia adicional o complementaria, ella responde a la excepción, a lo extraordinario, a lo inusual, quizás sea también ese el por qué de su inmediatez, de su carácter preferente y sumario; desde esa perspectiva, debe señalarse que tampoco se trata de una instancia pues con ella no se está apelando a un nuevo criterio en donde el superior jerárquico es quien conoce de la acción y evalúa la decisión tomada por el inferior.
En concreto, no se está en presencia de un recurso, pues la tutela no tiene la virtualidad de cuestionar el desarrollo de los procedimientos o de sus trámites, ni viene a hacer un nuevo y detallado análisis del asunto que se debate si éste no guarda relación con su radio de competencia, es decir, con la custodia de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución. Más importante resulta aún hacer hincapié en lo lejos que estuvo el constituyente de soñar con una acción a través de la cual pudieran corregirse, enmendarse o sanearse los yerros acaecidos en las actuaciones judiciales; por tanto, si las oportunidades procesales se han suscitado y los términos fenecido, no hay lugar a pretender del juez de tutela pronunciamientos con tan vasta entidad como para redimirlos.
Habiendo llegado a este punto, conviene hacer claridad sobre los alcances del derecho sobre el cual se erige la diatriba. El derecho fundamental de petición consiste en que toda persona puede formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener de ellas pronta resolución; podría pensarse que con el único fin de lograr que la autoridad pública intervenga en la satisfacción de las necesidades de los asociados; sin embargo, el querer del constituyente fue otro, dotar de instrumentos ágiles y expeditos a los administrados respecto de la administración. Ahora, el original sentido de la comentada garantía puede ser aún el mismo no obstante que sus titulares descubrieron en ella una nueva función; la de conocer los motivos en que se fundan muchas de las decisiones que se toman, a la vez que ejercer control de su actividad.
De lo anotado debe recalcarse que el núcleo esencial del precitado derecho no es otro que “la pronta resolución”, no así, una respuesta tardía pues de ésta se infiere su vulneración. Al respecto la Corte Constitucional con ponencia del Dr. Magistrado José Gregorio Hernández Galindo en sentencia T242/93 ha sentado su parecer: “ el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con e l contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental”.
Y bien, la obligación de la administración radica en dar respuesta oportuna al solicitante sobre lo que fue materia de su petición considerando las razones manifestadas por el petente -sin que ello implique aceptarlas- pues aquellas estarán orientadas indefectiblemente a lograr el asentimiento del funcionario respecto a lo que él estima justo.
Con todo, es imperioso recapitular acerca del asunto que ocupa la atención de la Sala, pues si bien es cierto que en alguna ocasión se hizo palmario el menoscabo al derecho en discusión, no es menos cierto que con posterioridad las peticiones elevadas fueron resueltas oportunamente, por lo que en consecuencia se vislumbra carencia de objeto del amparo invocado; es decir, el hecho por el cual se vulneró el derecho ya ha sido superado y en tal medida cualquier pronunciamiento de fondo dirigido a demandar de la parte accionada reivindicación en los derechos del actor será inconducente y por demás innecesaria.
Así, de los elementos que obran en la foliatura puede colegirse la referida carencia de objeto, pues pese a que las peticiones de marzo 5 y octubre 1 de 2.001 no fueron absueltas y aún la de enero 9 del año subsiguiente se resolvió de manera extemporánea, una última petición de 21 de enero de 2.002 dio respuesta a las súplicas del petente compadeciéndose con la esencia del derecho deprecado, esto es, fue despachada oportunamente.
Para terminar, debe subrayarse que la labor desempeñada por el ente demandado no se limitó únicamente a una exposición de motivos para luego desestimar la petición, sino que fue más allá, brindándole la posibilidad a los ciudadanos de asesorarse por un profesional que habría de ilustrarles sobre las vías legales a las que podrían acudir, para lo cual citó en 2 ocasiones a los interesados a las instalaciones de la Defensoría, en donde una vez más les pone de presente la incompetencia que le asiste a la institución accionada para tomar parte en procesos penales iniciados en contra de funcionarios judiciales, por recaer tan facultad en la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar el fallo objeto de impugnación y denegar el amparo solicitado. 2. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12