CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 15.512 TUTELA JOHN JAMES SALGADO SUÁREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 05 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor JOHN JAMES SALGADO SUÁREZ contra el fallo del 18 de noviembre del 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela presentada contra la Juez 17 Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES JOHN JAMES SALGADO SUÁREZ, procesado por el delito de extorsión en grado de tentativa, se acogió a sentencia anticipada. En el fallo, proferido el 31 de marzo del 2003 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, no se le reconoció rebaja de pena porque se tuvo en cuenta la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002.
Considera el señor SALGADO que la juez incurrió en vía de hecho por aplicar una norma que no estaba llamada a regir el caso, pues para aquella fecha el Gobierno Nacional había suspendido los artículos 5º. transitorio de la Ley 600 del 2000 y 14 de la Ley 733 del 2002, de manera que se debió observar el procedimiento ordinario y no el previsto en esta última ley, que regía sólo para los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.
En consecuencia, para que se le restablecieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de legalidad, interpuso acción de tutela anotando que a pesar de que su defensor no apeló la sentencia, el amparo es procedente porque, como lo sostiene la Corte Constitucional, la negligente y descuidada actuación del abogado hace que la existencia de otros medios de defensa judicial resulten inanes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Después de examinar lo atinente a la competencia del juzgado penal del circuito, que halló ajustada a la ley, el Tribunal se refirió al estudio de exequibilidad del artículo 11 de la Ley 733 del 2002 efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-762 del 2002, para concluir que la asignación de competencia que a aquellos juzgados hizo el Decreto 2.001 del 2002 no mutó la gravedad de los comportamientos ni disminuyó las penas y el cambio de procedimiento no suspendió ni suprimió la vigencia del artículo 11.
Dijo, finalmente, que las motivaciones expuestas por la Corte Constitucional para hallar exequible la supresión de beneficios para el delito de extorsión quedaron indemnes, exclusión sobre la que, además, fue instruido el accionante en la diligencia de formulación de cargos. En consecuencia, negó el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Recurrida en tiempo la decisión, más tarde el señor SALGADO hizo llegar a la Corte un escrito en el que se queja porque el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 le cercena a cierta clase de procesados el beneficio de la sentencia anticipada, lo que lesiona el principio de igualdad porque introduce una clara discriminación que no puede ser admitida en un estado de derecho.
Opina que existe una incompatibilidad entre los artículos 40 del Código de Procedimiento Penal y 11 de la Ley 733 del 2002, la que debe solucionarse a favor de la aplicación de esta última norma, razón suficiente para que se revoque el fallo impugnado y se tomen las medidas conducentes al reconocimiento de la rebaja de pena por haberse acogido a la sentencia anticipada.
CONSIDERACIONES A los argumentos expuestos por el A quo para negar el amparo solicitado, que la Corte comparte a plenitud, debe agregarse que no había lugar siquiera a examinar el problema planteado por el demandante, por dos razones fundamentales: 1. Porque la omisión en el ejercicio de los recursos ordinarios de que disponía para cuestionar la sentencia condenatoria, revela indudablemente su conformidad con el sentido de la decisión máxime que, como lo destaca el Tribunal, al momento de formulársele los cargos se le informó que, de aceptarlos, no tendría derecho a rebaja de pena por expresa prohibición del artículo 11 de la Ley 733 del 2002.
La omisión, contrario a lo dicho por el señor SALGADO SUÁREZ, no le es imputable exclusivamente al defensor, porque bien pudo el procesado apelar él mismo la decisión. Si no lo hizo en oportunidad, su posterior arrepentimiento no lo habilitaba para acudir a la acción de tutela casi ocho meses después de haber quedado en firme el fallo de primera instancia. 2.
Esta circunstancia temporal constituye la segunda razón de improcedencia. Aunque ni la Carta Política ni el Decreto 2.591 de 1991 señalan un plazo dentro del cual deba invocarse el amparo constitucional, la propia naturaleza de la acción obliga a que, si en verdad la persona ha visto afectadas sus garantías fundamentales, acuda en un término razonable al juez constitucional para que le sean restablecidas.
Y está bien que así sea, pues se trata de un mecanismo inmediato, preferente y sumario, lo que indica que no puede ser ejercido en cualquier tiempo, pues esperar ocho meses para reclamar la protección de los derechos supuestamente conculcados, lo que en realidad denota es la conformidad del supuesto afectado con su situación, esto es, que materialmente no sintió la lesión que ahora dice haber sufrido.
En todo caso, para responder los argumentos de la impugnación, dígase adicionalmente: a. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política, “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional” En consecuencia, declarada la exequibilidad de una norma, como ocurrió con el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 según sentencia C- 762 del mismo año, todos los ciudadanos están obligados a acatarla y los servidores públicos –los jueces, entre ellos- a aplicarla.
Por eso, la discusión que pretende introducir el impugnante sobre la violación del principio de igualdad, carece de sentido. b. Lo que generó la expedición de la Ley 733 del 2002 y particularmente su artículo 11 no fue una incompatibilidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, sino que simplemente limitó la aplicación de éste para disponer que, tratándose de algunas conductas que el legislador estimó particularmente graves, la rebaja de pena por aceptación de la responsabilidad no tiene cabida en esos casos.
No se trata, entonces, de la aplicación preferente de una u otra disposición sino que, por voluntad legislativa, los procesados que acepten cargos de extorsión no son acreedores a rebaja de pena por ese concepto. Por lo tanto, como la exclusión del artículo 40 de la Ley 600 del 2000 no constituye una conducta arbitraria, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7