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T-15510 (21-01-04) Subsidiariedad. EjercitóCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 15510 JAIME PINZON PINZON 1 10 TUTELA 15510 JAIME PINZON PINZON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 02. Bogotá D.C., enero veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Jaime Pinzón Pinzón en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Garzón (Huila) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al redosificar en treinta y ocho (38) años y nueve (9) meses de prisión la pena que le había sido impuesta como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas.

ANTECEDENTES En la madrugada del 17 de julio de 1998 Jaime Pinzón y otras cuatro personas interceptaron un furgón cargado con productos veterinarios que se desplazaba por la carretera que de Altamira (Huila) conduce al Departamento de Caquetá, amenazaron con armas de fuego a sus ocupantes, los despojaron del vehículo y dispararon contra el propietario del mismo causándole la muerte.

El mismo día fueron aprehendidos dos de los integrantes de la banda de asaltantes en Pitalito (Huila), y tres de ellos, incluido el actor, en el municipio de Acevedo, pero estos últimos fueron dejados en libertad. Adelantada la instrucción correspondiente, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito vinculó a los mencionados mediante indagatoria, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos coautores de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de defensa personal.

Posteriormente, el 9 de diciembre del mismo año la Fiscalía Dieciocho Seccional de Garzón calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados por los delitos que dieron lugar a la medida de aseguramiento. El 14 de octubre de 1999 la Fiscalía Diecinueve Seccional de Pitalito vinculó mediante indagatoria a Jaime Pinzón habida cuenta que el Cuerpo Técnico de Investigación tuvo conocimiento que se encontraba privado de su libertad en la Cárcel del mismo municipio, definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor de los referidos delitos, y posteriormente profirió en su contra resolución de acusación por los mismos.

La etapa del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, despacho que luego de surtir el rito pertinente, profirió fallo el 24 de abril de 2001, por cuyo medio condenó al procesado Jaime Pinzón a la pena principal de cincuenta y un (51) años y tres (3) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, como coautor de los delitos por los cuales se le acusó. Impugnado el fallo por la defensa, fue confirmado por el Tribunal Superior de Neiva el 13 de julio de 2001.

Entonces, el defensor del procesado interpuso recurso de casación, y encontrándose en curso la notificación del auto que concedió la impugnación extraordinaria, el procesado solicitó la redosificación de la pena en aplicación del principio de favorabilidad, a lo cual accedió el Tribunal mediante providencia del 10 de septiembre de 2001, tasando la sanción en treinta y nueve (39) años y seis (6) meses de prisión. Esta Sala profirió el 2 de octubre de 2003 sentencia decidiendo no casar el fallo atacado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera el actor que si fue condenado a la pena principal de cincuenta y un (51) años y tres (3) meses, el Tribunal Superior de Neiva violó su derecho fundamental a la igualdad al redosificar la pena en treinta y ocho (38) años y nueve (9) meses de prisión en aplicación del principio de favorabilidad mediante auto del 10 de septiembre de 2001, dado que a las otras personas que fueron procesadas por los mismos hechos, a quienes se impuso la misma pena por el mismo despacho judicial de Garzón, les fue redosificada la sanción de conformidad con la Ley 599 de 2000 en treinta y dos (32) años de prisión. Con base en lo anotado, el demandante reclama que la pena que se le impuso se reduzca en la misma proporción, para que quede en el quantum atrás indicado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que en virtud de las especiales características de subsidiariedad y residualidad de este instituto protector, resulta improcedente que se acuda a él como mecanismo paralelo o alternativo de los procedimientos regulares de cada trámite, pues ello, además de desvirtuar la razón de ser de la acción de tutela, conculca el debido proceso que de acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política rige las actuaciones judiciales y administrativas.

En el asunto que concita el estudio de la Sala se puede establecer que con la invocación de amparo para sus derechos fundamentales, el demandante intenta que el juez constitucional se pronuncie indebidamente sobre un asunto que corresponde dilucidar a las autoridades competentes encargadas de la ejecución de la pena que le fuera impuesta.

No hay duda que la aplicación favorable de leyes que en punto de la pena resulten menos gravosas, como lo ha dispuesto el legislador, corresponde al Juez de Ejecución de Penas por ser un tema propio y exclusivo de la fase ejecutiva de la sentencia, según así lo establece el numeral 7º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, cuya preceptiva le otorga competencia para conocer: “ De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal ”.

La citada norma ha sido desarrollada por esta Sala hasta llegar a concluir que cuando el examen sobre favorabilidad deba llevarse a cabo durante la ejecutoria del fallo de segunda instancia pueden presentarse dos situaciones: 1.- “ Si se trata de petición genérica y simple de aplicación de la ley más favorable, para verificar si por favorabilidad deben introducirse algunas modificaciones, se carece de competencia para decidir sobre solicitudes de tal naturaleza ”.

“ En este caso las cuestiones inherentes a la favorabilidad las resolverá, eventualmente, la Corte Suprema de Justicia si se interpone el recurso extraordinario de casación, siempre que se decida casar y la decisión comporte redosificación de pena ”. “ La competencia radicará en el Juez de Ejecución de Penas cuando no se impugne en casación; o cuando habiéndose interpuesto el recurso extraordinario, el fallo de la Corte no comporte redosificación punitiva ”. 2.- “ Si se trata de solicitud de libertad derivada de los efectos de la favorabilidad, debe resolver la petición de libertad el juez de segunda instancia; lo que éste funcionario decida sobre la favorabilidad tendrá carácter provisional, y así deberá declararse en los autos ”.

“ La decisión definitiva sobre los efectos de la favorabilidad será adoptada, así: i.- “ Eventualmente, por la Corte Suprema de Justicia cuando case el fallo impugnado mediante el recurso extraordinario ”. ii.- “ Por el Juez de Ejecución de Penas, si no se hubiere interpuesto casación, o si el fallo del recurso extraordinario no está vinculado a la redosificación punitiva ” (subrayas fuera de texto).

Por tanto, es evidente que el Tribunal Superior de Neiva no podía ocuparse de la solicitud simple y llana del procesado orientada a que se redosificara la pena impuesta en aplicación del principio de favorabilidad, pues la petición no se encontraba dirigida a conseguir su libertad provisional o un beneficio administrativo, únicos eventos en los cuales procede la redosificación punitiva, aunque de manera provisional.

Así las cosas, si el fallo adverso de que da cuenta la actuación hoy se encuentra materialmente ejecutoriado, lo cual se consolidó cuando esta Sala resolvió no casar la sentencia atacada por vía de casación, el actor cuenta con la posibilidad de acudir al Juzgado de Ejecución de Penas, competente para pronunciarse sobre la aplicación del principio de favorabilidad en los términos que considera procedentes, asistiéndole además la posibilidad de impugnar a través de los recursos ordinarios la decisión que se adopte sobre el particular, circunstancia que permite evidenciar la improcedencia de este medio de carácter residual y subsidiario, dado que el demandante tiene en su favor otros mecanismos de protección ordinaria al interior del trámite adelantado en su contra.

De conformidad con lo anotado, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, con sustento en la previsión contenida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por Jaime Pinzón Pinzón por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 15510 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 14 DE ENERO DE 2004 6:00 p.m. � Sentencia del 5 de septiembre de 2001.

M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.