Micelio
T-15509 (18-05-06) Policía Nal.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 818 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 15509 Acta Nº 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, por LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 31 de marzo de 2006, mediante la cual tuteló los derechos invocados en la acción de tutela promovida por JAIRO EDGAR GARCIA SALDARRIAGA contra la impugnante.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional convocar a la Junta Médico Laboral para que califique el grado de disminución laboral del actor, y le liquide y pague la indemnización a que hace referencia la providencia del 26 de Noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Para el efecto invoca como vulnerados, sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de petición, la atención a la salud, a la capacitación laboral y a la facultad de acudir a las autoridades judiciales para obligar el cumplimiento de una ley, acto administrativo o sentencia judicial.

Para fundar su solicitud, expresa que el 2 de septiembre de 2001 sufrió un accidente de trabajo, el cual no fue reconocido por el accionado, razón por la cual presentó demanda de nulidad del acto administrativo del 15 de enero de 2002, el cual negó el reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización; que por medio de sentencia del 26 de noviembre de 2004 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad del acto administrativo de referencia y condenó a la accionada a la indemnización conforme al articulo 37 del decreto 1796 de 2000; que, a pesar de la providencia emitida, la accionada no ha dado respuesta para su cumplimiento, siendo necesaria la valoración de la disminución de la capacidad laboral del accionante y la liquidación de la indemnización para el posterior pago.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 21 de marzo de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al accionado para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. La oficina Jurídica – Secretaría General – de la Policía Nacional (fls 11), contestó el requerimiento del Tribunal e informó: “ Extraña a la institución la interposición de la presente acción, toda vez que la razón por la cual la Policial Nacional no ha cumplido con la sentencia objeto de esta acción, es el descuido del Actor, ya que es la parte demandante la que presenta la documentación que se requiere para el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en los decretos 768 de 1993 modificado por el decreto 818 de 1994, y en este caso el actor le hace falta allegar la totalidad de la documentación, así: · Solicitud de pago · Afirmación bajo la gravedad de juramento en el sentido de indicar que no ha presentado otra petición de pago por el mismo concepto. · Poder con facultad expresa para recibir, si cobra a través de apoderado. · Certificación Bancaria · Copia Autentica de la sentencia con consonancia de ejecutoria y de ser la primera copia que presta merito ejecutivo.” El Tribunal, en providencia del 31 de marzo de 2006, tuteló el derecho de petición de la accionante y ordenó “ expedir la resolución mediante la cual se adopten las medidas tendientes al cumplimiento del fallo proferido por el H. Tribunal Administrativo de Nariño el 26 de noviembre de 2004, dentro del proceso No. 2002-0700, convocando a la Junta de Calificación Médico Laboral competente para que califique el grado de pérdida de la capacidad laboral del accionante”, dentro del término de 48 horas.

Adujo que la accionante tenía derecho a obtener una solución en torno a su solicitud al tenor lo previsto en la Constitución Nacional. Indicó que, como la entidad accionada no había contestado los requerimientos a los cuales no se les dio respuesta, ni informó los documentos que debía la accionante allegar para su cumplimiento, vulneró sus derechos al libre acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Adicionalmente arguyó que no existe otro mecanismo para que la Policía Nacional convoque a la Junta Médico Laboral, para que efectúe la calificación del grado de pérdida de capacidad laboral de aquél. Contra el anterior fallo la Jefe de la Oficina Jurídica - Secretaría General – de la Policía Nacional presentó escrito de impugnación, en el cual aduce que “la razón por la cual la Policía Nacional no ha cumplido con la sentencia objeto de esta acción, es de orden legal, ya que sin la documentación que especifica las normas al respecto y que es entregada a la institución por el Actor, de conformidad con los decretos 768 de 1993 modificado por el decreto 818 de 1994” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

La Corte no encuentra que la actuación de la entidad acusada por vía de tutela, haya vulnerado el derecho de petición del actor, en tanto, del contenido de la copia aportada con el escrito inicial (fl 10) la Dirección del Sanidad –Policía Nacional- por medio de oficio No. 4557 del 19 de mayo del 2005 dando respuesta a la solicitud del accionante bajo el No. 05057 informa al apoderado del mismo, que el informe administrativo No. 059/01 se encuentra en la ciudad de Nariño, para lo cual como quedó probado (fl 17) solicitó al Jefe de la Seccional de Nariño, Medicina Laboral, para realizar junta medico laboral por convocatoria de dicho informe, para lo cual señala que le informará una vez llegada esa comunicación. Igualmente le solicita una fotocopia de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, la cual, manifiesta, no allegó en su oficio remisorio.

No puede concluirse de manera inequívoca, que la fotocopia de la sentencia hubiera sido radicada ante la Dirección General de la Policía Nacional. Tal como lo advierte la entidad accionada en el escrito de contestación al requerimiento que le hizo el Tribunal (fl. 17), lo cual, de ninguna manera, da certeza de que evidentemente la solicitud hubiera sido recibida con los documentos exigidos por la autoridad accionada.

En las anteriores condiciones no puede impartirse un amparo constitucional sobre el derecho de petición invocado, ante la ausencia de prueba de su presentación. Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En consecuencia no se concede el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 9