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T-15506 (18-12-03) Vs. Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. RemCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela primera instancia No. 15506 ALVARO RAUL GÓMEZ DUQUE Tutela primera instancia No. 15506 ALVARO RAUL GÓMEZ DUQUE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 134 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de mil tres (2003). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de tutela que ante esta Corporación presenta ALVARO RAUL GÓMEZ DUQUE, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para la protección de los derechos a la igualdad, el debido proceso, el buen nombre, la dignidad y trabajo en condiciones dignas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El peticionario se desempeña como Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, profirió en su contra sentencia del 3 de abril del año en curso, a través de la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses; determinación que confirmó con la proferida el 3 de septiembre siguiente, al desatar el recurso de reposición que había interpuesto el accionante.

Atendiendo las normas de competencia previstas en el Decreto 1382 de 2000, el doctor GÓMEZ DUQUE presentó acción de tutela ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; solicitud ante la cual los magistrados que la integran se declararon impedidos, admitiéndose el impedimento por decisión de Sala de Conjueces del 27 de noviembre de este año. En auto de la misma fecha esa misma Sala, resolvió inaplicar el Decreto 1382 de 2000 y abstenerse de dar trámite a la acción de tutela presentada por el Dr. GÓMEZ DUQUE atendiendo el hecho de que “El Consejo Superior de la Judicatura, en jurisprudencia reiterada, se ha pronunciado en relación con la inaplicabilidad del numeral 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que contiene las reglas para el reparto del trámite de tutelas, por razón de inconstitucionalidad.

Así lo consagró, por ejemplo, la providencia del 12 de febrero de 2003…” Agregó que no podía, entonces, conocer sobre le fondo de la acción, porque la norma que le confiere competencia resulta inaplicable al no garantizar el principio de doble instancia, hecho del cual deriva incompatibilidad de las normas del decreto reglamentario, con la Constitución Nacional.

Por razón de lo anterior, esa Sala de Conjueces resolvió, además, “Comunicar al accionante que, si es su interés, presente la acción de tutela ante el juez que considere necesario y, en su defecto, remitir la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia…” El accionante optó por presentar de nuevo la demanda de amparo, esta vez ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Como se sabe, por virtud de las previsiones contenidas en el Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 se establecieron reglas para el reparto de las acciones de tutela, para lo cual señala el inciso 2°, numeral 2° del artículo 1° que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto.” Contra el mencionado Decreto se presentaron demandas de nulidad y con excepción del inciso 4°, numeral 1° del artículo 1°, y el inciso 2° del artículo 13, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002 concluyó que las restantes disposiciones se encontraban ajustadas a la Constitución Política.

De acuerdo con la anterior, frente a la vigencia del Decreto 1382 de 2000, resulta claro que las reglas de competencia allí establecidas son las que determinan el funcionario judicial que debe asumir el conocimiento de las acciones de tutela, entre otros eventos, cuando el demandado sea la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Las disposiciones del Decreto 1382 referido, que el Consejo de Estado no declaró nulas, tienen plena vigencia y no pueden ser modificadas por los jueces de la República, mucho menos por los demandantes en acciones de tutela, como parece ser el efecto de la decisión adoptada por la Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura, al dejar en libertad al interesado para acudir al juez “que considere necesario”.

La competencia, se sabe, es la facultad que tiene un juez para ejercer, por ministerio de ley, en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde al Estado. Las normas que la establecen son de orden público y obligatorio cumplimiento, de manera que, se insiste, los funcionarios judiciales no pueden modificarlas y tampoco los sujetos procesales pueden, según su conveniencia, escoger el juez a quien deseen someter el caso que les interesa.

Cuando el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 señala que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda…”; atribuye, en lo que a esta Corporación corresponde, competencia para conocer, en forma directa, sólo de las acciones que contra ella se promuevan, más no para adelantar las que se inicien en relación con el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, pues a ellos y no de otro funcionario judicial corresponde el conocimiento de tales asuntos, según señala con claridad la normativa referida.

Tan cierto es lo anterior, que mediante comunicación del 24 de septiembre pasado, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó a esta Sala el envío de un expediente de tutela (Rad. 14722), con fundamento en las previsiones del artículo 1-2-2 del Decreto 1382 de 2000 atendiendo, según precisó, “… al reciente cambio de postura de la Sala en relación con el tema, con fundamento al auto ICC-676 del pasado 15 de julio en el cuan con ponencia del Dr. ALVARO TAFUR GALVIS la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso la aplicación de la referida normatividad… En tal orden de ideas y respetando el criterio esbozado por la corporación límite de jurisdicción en materia de derechos fundamentales esta Colegiatura viene dando aplicación al mentado Decreto, razón para solicitar en el caso presente la competencia del asunto.” 3.

De esa manera, como la competencia en este asunto está atribuida por mandato legal al Consejo Superior de la Judicatura, se dispondrá su remisión para que allí se tramite, proponiendo, de ser necesario, colisión negativa de competencias en el evento de que no se comparta esta determinación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

Remitir, por competencia, la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación a la cual se le propone colisión negativa de competencia, supuesto de que no acepte la determinación que adopta la Sala.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 9