República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.362 PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 15.505 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 002 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por el accionante ROSALIO GAVIRIA ORDÓÑEZ, contra la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá, a cargo de la doctora Clemencia Avellaneda Gaitán, y la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de esta misma ciudad, a cargo de la doctora Olga Montealegre Murcia, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los argumentos que propuso la demandante como soporte de su pretensión de control del proceso penal por vía de la acción de tutela, se sustentaron en la actuación penal que se adelanta en contra de ROSALIO GAVIRIA ORDÓÑEZ y que se encuentra en la fase de instrucción ante la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá, despacho al que se le solicitó la nulidad de lo actuado, entre otras cosas por la supuesta existencia de irregularidades en la citación para indagatoria lo que generó su declaración de persona ausente y posterior captura.
Dice la accionante que solicitó la nulidad del proceso ante la Fiscalía Seccional 226 de Bogotá, la que fue negada mediante decisión del 20 de agosto de 2003. Contra esta determinación la defensora interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero fue negado mediante proveído del 12 de septiembre y el segundo, en decisión proferida al 19 de noviembre por la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Inconforme con la determinación, el procesado acude a la acción de tutela, manifestando que en las señaladas decisiones que desestimaron su pedido de nulidad, se incurrió en vía de hecho, en la medida que era flagrante que en las mismas no se tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos en el escrito petitorio, igualmente, en la actuación penal, se lesionó el derecho a la defensa, además, dice que se ha dejado de notificar decisiones de trascendental importancia, entre otras cosas.
En estas condiciones, al considerar la presencia de vía de hecho, estima que debe intervenir el juez de tutela por lo que así lo demanda. LA CORTE CONSIDERA La queja constitucional se centra en el contenido de las decisiones judiciales a través de las cuales se negó, dentro del proceso penal que se adelanta en contra del señor ROSALIO GAVIRIA ORDÓÑEZ, la solicitud de nulidad que se había propuesto por su defensora.
Es decir, se trata de una controversia franca y directa contra decisiones judiciales producidas dentro del un trámite judicial, que frente a ello es necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, por ejemplo en este caso, decisiones que fueron sustentadas y argumentadas, justificándose el proceder judicial, además de que gozaron de la suficiente controversia judicial, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por la discordancia con los intereses del accionante.
Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues además de lo anterior, se trata de un proceso en curso en cuyo interior puede reclamarse, en las correspondientes oportunidades procesales, por las anomalías que supuestamente se presenten y esperar que dentro del marco del debido proceso se resuelvan los pedidos.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por la apoderada del accionante ROSALIO GAVIRIA ORDÓÑEZ conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 1