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T-15504 (04-02-04) InsubsistenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2400 de 1968Decreto 2504 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 443 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO TUTELA N° 15.504 JUAN CARLOS GARCÍA GUTIERREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 005 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS GARCÍA GUTIERREZ, contra el fallo del 25 de noviembre de 2003, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, vida digna y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Comisionado Nacional para la Policía.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que se desempeñaba como profesional especializado código 3010, grado 20 del despacho de la autoridad accionada, vinculado mediante resolución No 1033 del 31 de julio de 2001, del cual tomó posesión el 1º de agosto del mismo año. Afirma que se le conculcaron sus derechos fundamentales por cuanto la autoridad accionada determinó mediante resolución No 1031 del 31 de julio de 2003 la declaración de insubsistencia de su nombramiento, decisión que considera contraria a derecho, en la medida que en su contra no medio proceso disciplinario alguno, siendo ilegal su desvinculación del cargo que con idoneidad venía desempeñando.

La vulneración a sus derechos fundamentales la concreta, en que con el producto de su actividad laboral sufragaba los gastos de su núcleo familiar. Conforme a lo anterior solicita se revoque el citado acto administrativo y se le reintegre a su cargo, mientras procura instaurar una acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, la que por ser dispendiosa no se constituye en un medio idóneo, según sus circunstancias, para proteger sus derechos fundamentales, los que solicita se le amparen por este medio.

LA ACTUACIÓN El señor Comisionado para la Policía Nacional notificado del inicio del presente trámite, informa que el cargo que ocupaba el accionante se trata de aquellos que no pertenecen a la carrera administrativa, por tanto podía ser declarado insubsistente conforme lo establecido en el Decreto 2400 de 1968, artículo 26 y a los pronunciamiento que sobre el respecto a efectuado el Consejo de Estado, los cuales cita.

Resalta que el acto por medio del cual se adoptó la decisión de desvincularlo laboralmente, goza de la presunción de legalidad, sujeta a las acciones contenciosas ante los tribunales competentes, por lo que la acción presentada no esta llamada a prosperar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal fundamenta la improcedencia de la acción de tutela, en que el actor dispone de otro mecanismo de defensa judicial idóneo para solicitar lo requerido por esta acción. Precisa que el actor, tiene la posibilidad de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no siendo tampoco esta acción la idónea para procurar sacar avante las pretensiones presentadas, en la medida que la decisión administrativa que se reprocha se tomó con base en las facultades que le concede al accionado, de un lado la resolución No 0015 del 11 de enero de 2002, del Ministerio de Defensa Nacional en el artículo 13 numeral 9º, en concordancia con el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, y de otro lado, la reiterada jurisprudencia respecto de la aquí accionada que los concursos para acceder a carrera administrativa se encuentran suspendidos (C-372/99), por cuanto el Gobierno Nacional no ha nombrado la Comisión Nacional del Servicio Civil, ente encargado de realizar los concursos y así proveer los cargos de carrera.

Insiste en que la resolución por medio de la cual se declaró insubsistente el cargo que desempeñaba el accionante, se encuentra vigente y goza de la presunción de legalidad, sin que a la fecha se encuentre recurrido. LA APELACIÓN El demandante manifiesta, reiterando los argumentos de su inicial demanda que disiente de la decisión del Tribunal, por cuanto el perjuicio irremediable que acusa es manifiesto ante la determinación adoptada por la administración. Afirma que por dicha circunstancia se hace viable la concesión del amparo solicitado, en la medida que, además, se está desconociendo por la autoridad accionada los pronunciamientos jurisprudenciales que en materia de estabilidad laboral ha emitido la Corte constitucional y, que para el efecto cita, lo que aunado al hecho de que de acuerdo a la ley 443 de 1998 en concordancia con el Decreto 2504 de 1998, no se ha convocado el cargo que estaba desempeñando a concurso.

Con todo, solicita se le reintegre al cargo que venía desempeñando, procurándose de esta manera el amparo de sus derechos constitucionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 2 del decreto 1382 de 2000, que recobró vigencia el 16 de marzo del presente año; en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

Según la preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política, reiterada y desarrollada en el Decreto reglamentario 2591 de 1991, toda persona tiene derecho para reclamar por vía de tutela ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o lesionados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La garantía constitucional promovida por la accionante, está encaminada al reconocimiento de su estabilidad laboral, y en consecuencia a la revocatoria de la resolución administrativa por medio de la cual se declaró insubsistente el cargo que desempeñaba al despacho de la autoridad demandada, la que en su parecer se trona ilegal. Como acertadamente lo consideró el Tribunal a quo, el demandante dispone de otros medios de defensa para obtener lo que por esta vía excepcional indebidamente reclama, ya que como lo informa el señor Comisionado para la Policía Nacional, el acto que se censura esta amparado por la presunción de legalidad, por lo que es claro entonces, que esta residual acción no puede suplantar los procedimientos legalmente establecidos para el reconocimiento de las pretensiones que ante el juez constitucional se reclaman.

Además, por ello, el demandante dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por virtud del cual puede solicitar no sólo que se declare la nulidad de la resolución contraria a sus intereses, con la que adicionalmente puede pretender que se le repare el daño que se le hubiera podido ocasionar y se le restablezca el derecho.

La acción de tutela por su naturaleza subsidiaria y residual, impide al juez de tutela pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos que pueda emitir el despacho del Comisionado para la Policía Nacional, pues desconocería al Juez natural, esto es, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como también determinar el sentido de sus eventuales decisiones, como sucede en el presente evento y pretende equivocadamente el demandante.

En consecuencia, si además, la vulneración de los derechos acusados se hace consistir en el proferimiento de una resolución que se estima contraria al ordenamiento jurídico, y contra ésta cabe la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial como el citado, cuya eficacia no resulta afectada por el hecho de que se deniegue el presente amparo, la garantía constitucional deviene improcedente en este caso, en aplicación del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar la providencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta sentencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7