CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 15503 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 15503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 31 RADICACIÓN No. 15503 Bogotá D.C., Dieciocho (18 ) de mayo de dos mil seis (2006).
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES U.S.T.C. SUBDIRECTIVA DE ARMENIA, JOSÉ ELIUT ACEVEDO RÍOS y otros contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta por los impugnantes contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, los MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, PROTECCIÓN SOCIAL y COMUNICACIONES el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE ARMENIA S.A. E.S.P. en liquidación.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES “U.S.T.C.” SUBDIRECTIVAS DE ARMENIA y los señores JOSÉ ELIUTH ACEVEDO RÍOS, DARÍO AMAYA ORTEGÓN, LUIS ALBERTO ARANGO VÉLEZ, OSCAR ARÉVALO PÉREZ, JUAN CARLOS ARIAS SUÁREZ, LUIS FERNANDO ARIAS ARROYAVE, FREDDY ARROYAVE VALLEJO, MARÍA ELENA BUITRAGO VARÓN, LUZ YANETH CALDERÓN BENAVIDES, JOSÉ EDGAR CANDAMIL GALVIS, JOSÉ JESÚS CARVAJAL DÍAZ, LUIS CARLOS CASTAÑO OSPINA, LUZ MARINA CELIS CASTAÑO, JORGE ALBERTO CÉSPEDES PÁEZ, JORGE IVÁN CUERVO GONZÁLEZ, OLGA LUCIA DÍAZ OSORIO, JAVIER DÍAZ VÁSQUEZ, FÉLIX ANTONIO DUQUE RAMÍREZ, CLAUDIA VICTORIA ECHEVERRI URIBE, LUIS FERNANDO ESCANDON BRAVO, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ SERNA, MARTHA CECILIA FRANCO GARCÍA, ELIZABETH GARCÍA DUARTE, JOSÉ AQUIMÍN GARCÍA GÓMEZ, JESÚS ALFONSO GARZÓN GARAY, JOSUÉ ISAAC GIL LOTERO, ALBERTO GÓMEZ ISAZA, JORGE ELIÉCER GRANOBLES MORENO, HUMBERTO GUZMÁN, NIDIA HERRERA ARCILA, JUAN ALBERTO HERRERA BRAVO, ARTURO LÓPEZ ECHEVERRI, ROMELIA DEL SOCORRO LLANOS AGUDELO, RAMIRO MARÍN CASTAÑO, JORGE IVÁN MEJÍA ROBLEDO, BLANCA IRIS MÉNDEZ PRADA, EDGAR MUÑOZ SANTIAGO, EDISON MURIEL GARCÍA, CARLOS EVENCIO NIETO BUITRAGO, BEATRIZ AÍDA ORTÍZ HOYOS, IVÁN PEÑA YAIMA, CARLOS ALBERTO PINEDA BAUTISTA, VÍCTOR HUGO RAMÍREZ, LUIS FERNANDO RAMÍREZ ARENAS, RAÚL RAMÍREZ VÁSQUEZ, JAVIER ALEJANDRO RAMOS, JAVIER RESTREPO ACEVEDO, JHON JAIRO REY GONZÁLEZ, ROBERTO RÍOS BENJUMEA, ALBERTO HEBERT RODRÍGUEZ RAMÍREZ, LUIS ALFONSO RUIZ TORRES, APOLO SABOGAL LAVADO, FABIO ALBERTO SALGADO PACHECO, LUIS ERNESTO SÁNCHEZ, JOSÉ BENJAMÍN SUÁREZ GÓMEZ, LUZ ADRIANA TABARES JARAMILLO, BLANCA MERY TORO LOAIZA, DIANA MARIA TORRES TIRADO, ADRIANA MARITZA VANEGAS CASTILLO, JAIRO VELASCO ARIZA, YOLANDA ZAPATA ECHEVERRI, HÉCTOR ZULUAGA ALZATE, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de asociación sindical, al trabajo, a la estabilidad de la familia y a la protección del núcleo familiar.
En consonancia con el amparo perseguido solicitan los accionantes la declaración referente a que el Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, actuó por fuera del procedimiento establecido para la liquidación de las sociedades por acciones que corresponde a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, dando lugar de esa manera al quebrantamiento de los garantías constitucionales citadas, para que consecuentemente se ordene al liquidador de TELEARMENIA S.A. E.S.P. o a quien haga sus veces inaplicar el Decreto 1611 de junio 12 de 2003, ordenándole cesar la liquidación de la Sociedad por Acciones Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Mixta denominada “Empresa de Telecomunicaciones de Armenia S.A. E.S.P. “TELEARMENIA S.A. E.S.P.”.
Además solicita que se declaren nulas y se dejen sin efecto todas las actuaciones desarrolladas por el Gobierno Nacional, TELEARMENIA S.A. E.S.P. – en liquidación - y la Fiduciaria La Previsora S.A. E.S.P., en calidad de liquidadora de la primera, ordenando restablecer los derechos fundamentales de los accionantes al estado en que se encontraban antes de su inconstitucional expedición y se ordene a TELEARMENIA S.A. E.S.P. liquidar y pagar los salarios y las prestaciones sociales correspondientes al lapso comprendido entre la fecha de expedición del Decreto 1611 y el momento en que los trabajadores tutelantes sean efectivamente reintegrados a sus cargos, descontando de tales partidas lo que hayan recibido por concepto de indemnización por despido sin justa causa y se procede al pago de los aportes correspondientes a la seguridad social. 2.- Informan los hechos que sustenta el amparo reclamado que el 20 de septiembre del año 2001 se otorgó y protocolizó en la Notaria Quinta de Armenia la Escritura Pública Número 2.525, por medio de la cual se permitió el ingreso del capital privado a la sociedad TELEARMENIA S.A. S. E.S.P, convirtiendo de esa manera en una sociedad por acciones y empresa de servicios públicos mixta, de manera que esta entidad dejó de ser una de las que integran la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a que se refiere el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
También refieren que las instalaciones de la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia S.A. E.S.P. “TELEARMENIA S.A. E.S.P.” fueron puestas bajo el control de la fuerza pública con el consiguiente retiro de sus trabajadores, el 10 de junio de 2003 y, al día siguiente se produjo por parte del Departamento Nacional de Planeación el Documento Técnico DIE-STEL que contiene los “Lineamientos de Política para los Servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) a cargo de la Nación, el que se recomendó liquidar a Telecom y sus Empresas Teleasociadas; siendo así como en desarrollo de los lineamientos referidos el Gobierno Nacional expidió un paquete de decretos, dentro de los cuales se encuentra el 1611 que ordenó la supresión, liquidación y disolución de la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia S.A. E.S.P. “TELEARMENIA S.A. E.S.P.”, a la que equivocadamente se dio por una sociedad por acciones cuando en realidad era una Sociedad por Acciones-Empresa de Servicios Públicos Mixta.
Anota que la situación descrita entraño una clarísima incompetencia por razón de la materia y una gravísima especie de abuso de poder, tornándose tal norma jurídica en una verdadera vía de hecho. Igualmente resaltan que los despidos masivos ocurridos en el mes de junio del año 2003, la subdirectiva Armenia de la USTC perdió la inmensa mayoría de sus afiliados, quedando reducida solamente a 5 miembros, todos ellos dirigentes sindicales que laboran para TELEARMENIA S.A. E.S.P. – en liquidación-, contra los cuales cursan demandas en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, tendiente a obtener el levantamiento de su fuero sindical y permiso para despedirlos sin justa causa.
En relación con el mismo tema aducen que todos los accionantes fueron despedidos sin justa causa previamente comprobada, con apoyo en el Decreto 1611 de junio 12 de 2003, norma que fue utilizada para obviar dar cumplimiento al artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y a las normas de estabilidad laboral de la C.C.T. Al respecto precisan que los accionantes presentaron sendas demandas ordinarias laborales contra TELEARMENIA S.A. E.S.P. – en Liquidación- y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., las cuales pese a haber transcurrido más de dos años desde cuando se iniciaron los respectivos Procesos Ordinarios Laborales de Mayor Cuantía no han sido fallados. 3.- Las entidades accionadas coinciden al aducir que en este caso es improcedente la acción de tutela, porque se trata de un acto de carácter impersonal y abstracto; como también que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial del cual se ha hecho uso, según se informa en tal escrito.
En torno a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad precisan que ésta no opera por la presunta oposición contra una norma de rango inferior, pues de hecho no se confronta para tales fines el Decreto 1611 de 2003 con la Constitución, sino con el Decreto Ley 254 de 2000, lo que es muy distinto. 4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó la acción instaurada al advertir que el Decreto 1611 de 2003, por medio del cual el Gobierno Nacional suprimió la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia “Telearmenia S.A. E.S.P., fue expedido con fundamento en el artículo 52 de la Ley 489 de 1989 y el Decreto Ley 254 de 2000, surgido este último de las facultades otorgadas al Presidente de la República por el artículo 1° numeral 7° de la Ley 573 de 2000, que revistió al mandatario de “precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución”.
Agregó que verificado que el señor Presidente de la República actuó amparado en el artículo 189, numeral 15, de la Carta Política, que lo faculta para suprimir, o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales, de conformidad con la ley, se encuentra el mencionado Decreto 1611 no constituye vía de hecho porque en su expedición el Gobierno Nacional tuvo apego a la Constitución y a la ley, de manera que el citado decreto en este momento goza de presunción de legalidad.
SE CONSIDERA Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial.
Ha sido una constante consideración en las decisiones de esta Sala de la Corte, que las controversias legales en las cuales se pretenda dejar sin validez normas de carácter general, como el Decreto 1611 de junio de 2003, se muestran ajenas a la protección constitucional de la acción de tutela, por existir otros mecanismos de defensa judicial para ello, conforme a lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Aunado a lo anterior, se advierte, según el propio dicho de los impugnantes, que están en curso demandas presentadas ante el Consejo de Estado, radicadas en la Sección Primera, frente a lo cual cabe decir, acorde con lo que tantas veces, frente a asuntos similares se ha sostenido, que la protección constitucional solicitada no puede recibir amparo por parte de esta Sala de la Corte, dado que, de hacerlo, se inmiscuiría en decisiones reservadas a la autoridad facultada para ello, que, en el presente caso es, la Corporación ante quien se radicaron las aludidas demandas, autoridad jurisdiccional ésta que es la competente para emitir cualquier fallo al respecto.
III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia mediante la cual negó la tutela impetrada por la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES U.S.T.C. Subdirectiva Armenia, JOSÉ ELIUT ACEVEDO RÍOS y otros contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, los MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, PROTECCIÓN SOCIAL y COMUNICACIONES el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE ARMENIA S.A. E.S.P. en liquidación. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10