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T-15503 (04-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 15503 Accionante: Eduardo Molina Poveda República de Colombia Tutela Segunda Instancia 15503 Accionante: Eduardo Molina Poveda Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado en Acta No. 005 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de 2004 VISTOS Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación presentada a través de apoderado por el accionante EDUARDO MOLINA POVEDA contra la sentencia emitida el 26 de noviembre de la pasada anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual resolvió negar la tutela instaurada en búsqueda de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado, el señor Eduardo Molina Poveda formuló acción de tutela en contra de la Fiscalía Seccional 105 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, al considerar que tal despacho judicial incurrió en vías de hecho al desconocer abiertamente el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, en tanto prohibió el registro de cualquier acto comercial, la movilización del vehículo automotor objeto del contrato de compraventa celebrado entre él (en calidad de vendedor) y el señor Jorge Eutimio López (comprador), al tiempo que dispuso la entrega provisional del bien a éste último.

Precisó el apoderado del actor que el 29 de septiembre de 2003, en contra de su prohijado, el señor Jorge Eutimio López presentó denuncia penal por el delito de estafa, pero como quiera que su mandante no es sujeto procesal dentro del trámite penal surtido ante el despacho accionado, le ha sido imposible conocer el contenido de tales diligencias y a pesar de haber solicitado la nulidad de lo actuado, la Fiscalía de conocimiento resolvió no acceder a su pedimento, razón por la cual solicitó que por vía de tutela, se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por tal despacho y se restituya el bien de propiedad del accionante, en tanto el asunto se reduce al incumplimiento de un contrato, mas no a la comisión de un delito. 2.

Avocado el conocimiento del asunto, el magistrado sustanciador de primera instancia dispuso oficiar a la Fiscalía Seccional 105 a fin de determinar la existencia de las diligencias penales surtidas en contra del hoy accionante y el estado de las mismas. RESPUESTA DEL ACCIONADO Mediante Oficio No. 10637 del 18 de noviembre de 2003, el Fiscal 105 (E), señaló que en efecto, ante ese despacho judicial cursa investigación penal en contra del señor Eduardo Molina Poveda por el delito de estafa, siendo denunciante Jorge Eutimio López.

Precisó igualmente que mediante Resolución del 15 de septiembre del pasado año se dispuso apertura de instrucción y pese a haber requerido al hoy accionante en varias ocasiones, no fue posible su comparecencia a fin de que rindiera indagatoria, luego su vinculación al proceso se hallaba pendiente. De otra parte, manifestó el funcionario accionado no haber decretado medidas cautelares sobre el vehículo señalado por el accionante, pues sólo una vez practicada diligencia de Inspección Judicial en el Juzgado 39 Civil Municipal de esta ciudad, al proceso ejecutivo promovido por CLEVER Ltda., contra Eduardo Molina Poveda, se pudo establecer que el mismo terminó por pago total de la obligación, ordenándose el desembargo y entrega de dicho bien, razón por la cual el despacho a su cargo dispuso la entrega provisional del vehículo al denunciante, con fundamento en el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal.

Agregó que en su concepto, no existió vulneración a los derechos fundamentales del actor y por el contrario éste ha incurrido en contumacia al no atender las citaciones de la Fiscalía. Finalmente adujo la carencia de sustento jurídico en la solicitud del accionante, en tanto la propiedad sobre el vehículo objeto de contrato de compraventa ya había sido transferida al señor Jorge Eutimio López.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del 26 de noviembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la solicitud de amparo deprecada por el señor Eduardo Molina Poveda, al considerar que con su conducta, la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, en tanto el diligenciamiento penal al cual se ha hecho referencia, se ha desarrollado dentro de los términos de ley, luego no se encontraba configurada vía de hecho alguna que pudiese afectar las garantías del procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados.

De igual forma, se ha señalado que tal acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias, por tal motivo es claro que este mecanismo de amparo no puede ser instaurado para continuar procesos que ya se encuentren precluidos, o para enmendar defectos o errores en que hayan incurrido las partes dentro del trámite procesal, ni menos aún para sustituir las instancias propias de las actuaciones judiciales.

Ahora bien, en el asunto que ocupa la atención de la Corte, en primer término debe tenerse en cuenta que la autoridad accionada ha dado estricto cumplimiento a las normas procesales aplicables al trámite en cuestión, tal como lo demuestran las copias del diligenciamiento penal adelantado en contra del actor. En tal orden de ideas, se tiene que mediante Resolución del 15 de septiembre de 2003, se dispuso la apertura de instrucción y a tal efecto se dispuso vincular al señor Molina Poveda mediante indagatoria, con el fin de determinar si su conducta es constitutiva o no de delitos contra el Patrimonio Económico y pese a haber sido requerido en varias ocasiones, se ha abstenido de presentarse ante la autoridad competente para exponer su versión acerca de los hechos denunciados.

Lo anterior indica que hasta el momento no se encuentra demostrada la existencia de irregularidad alguna constitutiva de vía hecho y por el contrario, las garantías del procesado han sido observadas, luego ninguna arbitrariedad por parte de la autoridad accionada constituye el hecho de haber ordenado la inmovilización del vehículo objeto del contrato de compraventa al cual se ha hecho referencia, ni menos aún la entrega provisional del vehículo al comprador.

Es evidente que tales determinaciones fueron adoptadas luego de declararse abierta la instrucción y una vez se estableció que el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá se dio por terminado por pago total de la obligación y sin embargo, acorde con el material probatorio allegado al plenario hasta ese momento, el vendedor había incurrido en incumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo de voluntades, razón por la cual la fiscalía accionada procedió a dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal.

De otra parte, es evidente que el actor ha sido requerido en varias oportunidades para rendir injurada, luego su derecho de defensa no se ha visto conculcado, siendo de su entera responsabilidad, tal como lo dedujo la Sala A-quo, las consecuencias que acarrea el hecho de no comparecer para brindar su versión sobre los hechos, no obstante ello, aún cuenta con todas las oportunidades consagradas en la ley procesal penal para el ejercicio de su derecho de contradicción, luego no es el juez constitucional el llamado a interferir dentro del ámbito de acción propio del funcionario competente, pues de lo contrario estaría invadiendo el campo de su autonomía funcional, máxime cuando no se vislumbra ningún quebranto a los derechos y garantías en cabeza del hoy accionante.

A este respecto debe precisar la Corte que tal como se ha entendido, la acción de tutela no se halla instituida como un mecanismo sustitutivo de las instancias ordinarias, menos aún en casos como el presente, donde apenas se han surtido las etapas iniciales del trámite y dicho sea de paso, con el lleno de las garantías procesales, luego ninguna razón asiste al actor para pregonar vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, siendo evidente que cuenta con todos los mecanismos y medios de impugnación diseñados por el legislador para el ejercicio de los mismos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela emitido el 26 de noviembre de 2003, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8