CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA 15.501 SERGIO ANDRÉS REINA Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia TUTELA 15.501 SERGIO ANDRÉS REINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 005 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del el ciudadano SERGIO ANDRÉS REINA contra el fallo de tutela proferido el 20 de noviembre del año inmediatamente anterior por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se le negó el amparo al derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES: Del escrito de tutela y las pruebas anexas por el accionante, así como de las recaudadas en este trámite se extraen los siguientes hechos: 1. En hechos ocurridos el 3 de mayo de 1.999 SERGIO ANDRÉS REINA sufrió lesiones por las que le dictaminaron incapacidad definitiva de 60 días y secuela consistente en perturbación funcional transitoria del órgano del sistema nervioso periférico. 2.
Por lo anterior, se inició investigación penal por el delito de lesiones personales culposas en contra de Eduardo Caicedo García, y allí el aquí accionante se constituyó en parte civil por medio de abogado. 3. El juicio le correspondió al Juzgado Trece Penal Municipal, autoridad que luego de resolver diversas peticiones del apoderado de la parte civil, atinentes a la cuantificación de los perjuicios ocasionados a la víctima, mediante proveído del primero de agosto de 2003 declaró extinguida la acción penal y en consecuencia, cesó todo procedimiento a favor del sindicado. 4.
Inconforme con tal determinación, el abogado de la parte civil interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en autos del 25 de agosto por el Juzgado Trece Penal Municipal en forma negativa, y del 24 de septiembre por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito en el sentido de confirmar la decisión impugnada. 5.
Insatisfecho con los resultados del proceso, por intermedio de apoderado, el ciudadano SERGIO ANDRÉS REINA incoó acción de tutela en contra de los jueces que conocieron de este asunto por los resultados del proceso, pues estima que incurrieron en vías de hecho en desmedro de su derecho al debido proceso y al principio de restablecimiento del derecho.
Explica, que el Juez Trece Penal Municipal desconoció el trámite legal previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal para darle aplicación a la figura de la “terminación anticipada del proceso” como consecuencia de la indenminzación integral, toda vez que al no mediar acuerdo entre el sindicado y el perjudicado sobre el monto de los perjuicios, lo que procedía era designar un perito para que los tasara, y aunque en este asunto contaba con un dictamen y una adición ordenada por él mismo, a la hora de decidir no sirvió “absolutamente para nada”, puesto que fue desatendido por dicho funcionario “por no ser de su complacencia, esgrimiendo posiciones de talante subjetivo para dejar de lado el concepto expuesto por un experto en la materia”.
Dicho Juez, también hizo caso omiso a los diferentes memoriales y recursos interpuestos por la parte civil para hacerlo caer en la cuenta de tan “aberrante decisión”, y persistió en imponer su criterio personal para resolver el caso, con lo cual configuró una clara vía de hecho, pues no solo se está ante un error judicial, sino frente a una arbitrariedad.
En el mismo desatino incurrió el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito, cuando conoció del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juez Trece Penal Municipal que declaró extinguida la acción penal, ya que antes que corregir el error, contrarió también lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto procedimental Penal al fundamentar su decisión en el contenido de los artículos 56 y 97 ibídem, con lo cual confundió el tema de la responsabilidad civil y el de la indemnización integral, que requiere que la víctima quede satisfecha con los perjuicios y se le restablezca correctamente el derecho, es decir, conforme a la ley y siguiendo el procedimiento señalado en la norma primeramente citada.
En este orden de ideas, la decisión del Juez de segundo grado también es constitutiva de vías de hecho. Además, dichos funcionarios adoptaron las decisiones cuestionadas desconociendo elementos probatorios de suyo importantes, con los que se demostraba la imposibilidad de SERGIO ANDRÉS REINA de volver a desempeñarse como piloto comercial con la empresa SATENA, a la que, desde 1.999, estaba vinculado para el momento de los hechos.
Tal situación igualmente fue despreciada como perjuicio material y moral aduciendo que no es posible reconocer un daño a futuro, apreciación que no le parece válida. En este sentido, es igualmente censurable la posición de los jueces accionados, por cuanto con interpretaciones que califica de “aberrantes”, “subjetivas” y “arbitrarias” desconocieron la real situación del lesionado.
Asimismo, se desconoció como base pasa la estimación de los perjuicios, el salario que tenía la víctima cuando sufrió el accidente. También se desecharon los dictámenes médicos aportados por la parte civil, con el argumento de que no podían ser estimados por no haberse rendido por galenos del Instituto de Medicina Legal o la Aeronáutica Civil.
Por tal motivo “insta” al Juez de tutela para que se les reconozca valor probatorio. Por todo lo anterior, concluye que en las providencias dictadas en materia de perjuicios y por supuesto, en aquella que declaró extinguida la acción penal por indemnización integral se incurrió en errores fácticos y de procedimiento configurativos de vías de hecho, y se lesionaron, de contera, los artículos 29 y 250 de la Carta Política.
Solicita, en consecuencia, se tutelen los derechos cuya vulneración denuncia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Presentada la demanda de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 21 de octubre de 2003 se dispuso requerir al apoderado del accionante para que aportara el poder que lo legitimaba para actuar. 2. Subsanado lo anterior, por auto del 7 de noviembre de 2003 la Corporación mencionada avocó el conocimiento del asunto y dispuso “Comunicar al accionado la existencia de la presente tutela”, y adicionalmente, le pidió información al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito sobre el trámite relacionado por el accionante. 3.
En cumplimiento de lo anterior, en la misma fecha señalada se envió el oficio a la Juez Cuarenta y Siete Penal del Circuito, quien presentó escrito oponiéndose a las pretensiones del demandante en tutela y envió copia de los autos proferidos por el Juez Trece Penal Municipal, y por el Despacho que ella dirige, en relación con la tasación de los perjuicios, adición al dictamen pericial y la extinción de la acción penal decretada a favor de Eduardo Caicedo García, procesado por el delito de lesiones personales culposas de las que fuera víctima SERGIO ANDRÉS REINA.
EL FALLO IMPUGNADO: Por estar dirigida contra decisiones judiciales proferidas en el marco de la competencia correspondiente y con fundamento en las pruebas y los hechos demostrados en el respectivo proceso, el Tribunal negó por improcedente el amparo solicitado, dado que en tales condiciones no es viable admitir la tesis del petente sobre la existencia de las vías de hecho, más aún cuando los proveídos cuestionados fueron debidamente razonados y sustentados.
Además, según se acreditó en el proceso, el procedimiento llevado a cabo para la cuantificación de los perjuicios sufridos por la víctima del delito investigado es el que corresponde, toda vez que se designó perito, posteriormente con la nueva prueba recaudada en tal sentido se actualizaron los perjuicios materiales y morales con fundamento en lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal anterior y frente a tal actuación la parte civil ejerció los recursos de ley.
De igual manera objetó el dictamen pericial y oportunamente se le resolvieron todas las peticiones relacionadas con ese tema. En conclusión, para el Tribunal en este caso se ha utilizado la tutela como una tercera instancia que no es posible admitir. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación en el que reitera todo lo expuesto en la demanda de tutela sobre las vías de hecho, corroborando la veracidad de sus afirmaciones con citas de jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Insiste, pues, en que se deben amparar los derechos que estima conculcados. CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la tutela, “la acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”. “ Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 2. Tal precepto legal, hace una doble referencia a las partes y los intervinientes en tutela.
Los primeros, son aquellas autoridades públicas, o particulares en los casos señalados en la ley, a las que se les atribuye la afectación de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende por la vía constitucional, y por ende, en el evento de resultar comprobados los supuestos de hecho en que se basa la solicitud, serían los destinatarios de la orden impartida por el Juez de tutela para su ineludible cumplimiento.
Los terceros intervinientes, en cambio, son por exclusión, las personas que no son titulares del derecho fundamental por el cual se demanda la protección constitucional y tampoco son aquellas contra quien se dirige la tutela, pero tienen un interés legítimo en los resultados de la acción que está ligado a la posición de cualquiera de las partes y puede eventualmente resultar afectado con la decisión. Esa circunstancia, les otorga el derecho y la facultad de poder hacerse presente en el trámite correspondiente. 3.
Esas condiciones con las cuales podría una autoridad pública o un particular participar en el trámite de tutela en el debate sobre la vulneración de derechos fundamentales cuya salvaguarda se reclama, son las que imponen que se les entere de su inicio, puesto que solo a través de la comunicación eficaz es viable que conozcan de su existencia y ejerzan su derecho de defensa.
En ese sentido, no puede desconocerse que en el artículo 16 ibídem, al regularse lo atinente a las notificaciones, se dispone que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz” (desataca la Corte). Por esa misma razón, los principios de informalidad y oficiosidad que orientan la acción de tutela, imponen al Juez la obligación de determinar conforme a los hechos en que se basa la solicitud, si se hace necesaria la vinculación de otras autoridades o personas, distintas a las indicadas en el libelo, pues él como director del proceso es quien tiene que integrar debidamente el contradictorio, ya que en muchas ocasiones el usuario de la justicia no sabe o desconoce el contenido de la ley en esta materia 4.
A propósito de este tema, la Corte Constitucional ha sostenido que: “El concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal.
En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso. - Terceros serán, por exclusión, quienes no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie.
Dentro de estas circunstancias puede ocurrir que siendo varios los sujetos con interés legítimo para demandar o controvertir las pretensiones del demandante, sólo se hayan vinculados al proceso a uno o algunos de ellos. En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos.
En todo caso, el juez debe vincularlos ex-oficio tan pronto detecte su ausencia de manera que pueda integrarse debidamente el contradictorio, evitándose así un fallo inhibitorio. (Auto 027 del 21 de agosto de 1.997) 5. En el presente asunto, se tiene que no obstante, que del aparte introductorio de la demanda de tutela sólo se hace referencia al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito como autoridad contra la cual se dirige la acción, del contexto general del escrito surge con claridad que el peticionario también considera incurso en vías de hecho al Juez Trece Penal Municipal, a quien no se vinculó como parte a este asunto, pese a que hubiese podido resultar eventualmente afectado con la decisión final.
De la misma manera, y como quiera que de prosperar el amparo reclamado, la persona que directamente sufriría sus consecuencias es Eduardo Caicedo García, respecto de quien se extinguió la acción penal y en consecuencia se le cesó todo procedimiento por indemnización integral, que es precisamente el punto discutido, debió también el Tribunal vincularlo en calidad de tercero para que pudiera intervenir en relación con las pretensiones del demandante en tutela. 6.
En tales condiciones, emerge con nitidez la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del Juez Trece Penal Municipal y del sindicado Eduardo Caicedo García, pues todo el trámite se rituó sin que ellos conocieran de su existencia, en sus respectivas condiciones de parte e interviniente, bien para oponerse a las pretensiones de los demandantes o para respaldar la actuación de los jueces demandados. 7.
Por tal motivo, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 7 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano SERGIO ANDRÉS REINA a fin de que se integre correctamente el contradictorio, es decir que se vincule como parte al Juez Trece Penal Municipal de esta ciudad, y como interviniente a Eduardo Caicedo García, debiéndose aclarar que quedan a salvo las pruebas practicadas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Bogotá a partir de auto proferido 7 de noviembre de 2003, a efectos de que se integre correctamente el contradictorio, vinculando como parte al Juez Trece Penal Municipal, y en calidad de interviniente a Eduardo Caicedo García. 2. Esta decisión, no afecta la validez de las pruebas practicadas en el trámite adelantado por el Tribunal Superior de Bogotá. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Devuélvanse las diligencias al despacho de origen. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc