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T-15500 (04-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 134 de 1994Ley 796 de 1993Ley 796 de 2003

jhjhjhjhj República de Colombia Tutela No. 15500 A./ Bruno Camargo Giraldo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15500 A./ Bruno Camargo Giraldo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 005 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por BRUNO CAMARGO GIRALDO y FERNANDO ALONSO BEJARANO contra el fallo proferido por Tribunal Superior de Bogotá el dieciocho (18) de noviembre de 2.003, mediante el cual denegó la tutela promovida en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, por vulneración de los derechos fundamentales al voto, al poder participar en el poder del control político, tomar parte en el referendo y a la igualdad.

FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: Con la decisión de la administración representada en las autoridades accionadas de indicar indebidamente la forma como deben contabilizarse los votos depositados por los ciudadanos en la consulta popular celebrada el 25 de octubre de 2003, que tuvo en cuenta la sentencia C-551 del mismo año de la Corte Constitucional y que estableció la constitucionalidad de la Ley 796 de 1993, se desconocen normas constitucionales y legales, a juicio de los accionantes, relacionadas con el Estado Social de Derecho, que lesionan sus derechos constitucionales fundamentales al voto, al poder participar en el poder del control político, tomar parte en el referendo y a la igualdad.

Así, afirman, las autoridades accionadas no dieron aplicación al artículo 33 de la Ley 134 de 1994 y desconocieron el artículo 378 del Ordenamiento Superior, normas que regulan la forma como se contabilizan los sufragios en el referendo y que no han sido derogadas, incurriendo en vías de hecho, pues se excluyeron parcialmente unos sufragios, es decir los que no estaban marcados o en los que no se efectuó señal alguna, cuando el concepto de sufragante no hace distinción alguna y estos eran válidos para establecer el umbral o no. Por lo anterior solicitan se tenga en cuenta por las autoridades demandadas el número total de votos, independientemente que los mismos hayan sido a favor o en contra del referendo, debiéndose expedir la certificación correspondiente.

LA ACTUACIÓN: El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifiesta que debe tenerse en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-551 de 2003, al establecer que al concurrir un ciudadano a las urnas no se puede interpretar que éste hubiere participado automáticamente en todas las preguntas del referendo porque desconoce la libertad del sufragante, dado que le impediría decidir diferenciadamente los artículos que vota en forma positiva y negativa, dándose el trato discriminatorio frente a quienes ejercen la abstención en relación con algunas preguntas.

Resalta que dicho criterio, ya establecido por la Corte Constitucional en la sentencia antes mencionada y el Consejo de Estado en sentencia del 24 de noviembre de 1999, sentó las directrices de la Resolución No 5315 del 23 de septiembre de 2003 emanada del Consejo Nacional Electoral por medio de la cual se dictaron normas sobre el escrutinio del referendo convocado por la Ley 796 de 2003 y sobre la cual se llevó a cabo, sin que la misma vulnere derechos fundamentales de los accionantes por lo señalado anteriormente.

El Asesor del Consejo Nacional Electoral indica que con base en las atribuciones que le señala la ley, esa institución expidió la Resolución No 5315 del 23 de septiembre de 2003, haciendo mención al pronunciamiento de la Corte Constitucional en referencia al voto en blanco, la contabilización para establer el umbral, la libertad del sufragante, el cual es de forzoso cumplimiento.

Argumenta que aceptar la tesis de los accionantes es tanto como desconocer la sentencia de la Corte Constitucional, no habiéndose transgredido ningún derecho a los accionantes en la medida que como ellos mismos lo indican, acudieron a sufragar y ninguna autoridad se lo impidió. Concluye que las pretensiones de los demandantes están llamadas al fracaso, toda vez que dicha Corporación expidio la Resolución No 5315 bajo los parámetros establecidos en la Constitución Política y dentro del marco del pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2003, sin desbordar sus funciones.

Por lo anterior, afirma, se tiene al alcance por los demandantes otro medio de defensa judicial como es el de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Observa el Tribunal de instancia que los accionantes han controvertido la actuación adelantada y las decisiones en ella emitidas por las autoridades accionadas relativas al procedimiento de escrutinio de los votos depositados con ocasión de la consulta popular realizada el 25 de octubre de 2003, buscando dejar sin validez las mismas, cuando es evidente que para ello cuenta con idóneos instrumentos de defensa pero ante la jurisdicción administrativa, como que dicho escenario resulta siendo el marco propio para hacer valer sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Resalta que las decisiones administrativas que son objeto de disenso tienen la motivación legal adecuada, no existiendo norma que establezca que lo resuelto le esté prohibido a la autoridad demandada, como que además, los demandantes hacen referencia a derechos fundamentales de carácter colectivo, en la medida que se pretende salvaguardar los derechos de los votantes a nivel nacional.

Precisa la Sala que “no es procedente conceder el amparo solicitado, toda vez que los accionantes hacen alusión a la vulneración de derechos fundamentales por el desconocimiento de disposiciones legales vigentes de carácter general y que su incumplimiento puede ser contrarrestado a través de mecanismos establecidos para ello y por los diferentes organismos públicos competentes, ante los cuales no han acudido”.

Por lo anterior, considera que no es factible por este medio modificar o pretender derogar la Ley 134 de 1994, cuya constitucionalidad fue examinada por la Corte Constitucional en sentencia del 14 de abril de 1994, encontrándola ajustada a la Carta Política, en cuanto a variar el umbral como lo quieren los demandantes y que emitida la Resolución No 5315 de 2003 por el Consejo Nacional Electoral, ella sólo puede ser discutida ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

LA IMPUGNACIÓN: Manifiestan su inconformidad con el fallo de primer grado los accionantes fundando su argumentación en similares términos a los esgrimidos en su inicial demanda, resaltando que ven seriamente afectados sus derechos con las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas que consideran ilegales. Lo anterior por cuanto “se están contabilizando mal los votos y se esta alterando consecuencialmente los resultados de la elección y lo que es más grave, se está deformando la voluntad popular, por cuanto la metodología adoptada para interpretarla (para contabilizar), no se compadece ni con la Constitución, ni con la Ley”.

Por lo anterior, enfatizan que “Este perjuicio deviene de la decisión ilegítima de una entidad administrativa de decretar, por si y ante si y sin formula de juicio alguno que los votos que hemos depositado son inexistentes y no producen efecto alguno, ni aún para efectos de ser contabilizados y determinar de esta manera si se alcanzó el umbral”.

En consecuencia, afirman, que todos los reparos que hacen frente a la decisión de la Corte Constitucional los predican también del acto administrativo en cuestión, dado que hacer divisible el concepto de sufragante, es inconstitucional e ilegal ya que lo que pretenden las autoridades accionadas es declarar inexistentes, total o parcialmente, los votos depositados, a efecto de contabilizar el número de sufragantes, para lo cual caen en el absurdo de decir que lo que se depositó en la urna no existe y no tiene consecuencia legal.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitan se proceda a declarar la pretensiones presentadas en la demanda. CONSIDERACIONES: A través del escrito de protección constitucional que han deprecado BRUNO CAMARGO GIRALDO Y FERNANDO ALONSO BAJARANO y ahora en sustento de la impugnación promovida, se hace evidente que el objeto de la reclamación de amparo lo ha sido oponerse a la actuación que condujo a la expedición de medidas y decisiones de orden administrativo tendientes a establecer las directrices y el método a emplearse en el escrutinio del referendo convocado por la ley 796 de 2003, emitidas por el Consejo Nacional Electoral y adoptadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tales efectos, contenidas ellas en la Resolución No 5315 de 2003, en la medida que con dichas determinaciones se quebrantan sus derechos constitucionales. 2.

Aun cuando los actores han pretendido hacer énfasis en la vulneración de sus derechos derivada de la forma arbitraria en que habrían actuado las autoridades accionadas y otro tanto, consiguientemente, los integrantes del Consejo Nacional Electoral al avalar dicho proceder, destacando de ese modo la presencia de vías de hecho en que se funda la reclamación de amparo, han tenido que reconocer -al propio tiempo- que el cuestionamiento efectuado involucra confrontar una actuación de orden administrativo que se materializó en el método empleado para el citado escrutinio, medidas mencionadas como acto de igual naturaleza y que, por lo mismo, comporta como vía propicia de ataque la jurisdicción contenciosa, particularmente a través de la acción de nulidad y, mas no así la vía de tutela, como que se hace elocuente la presencia de un instrumento idóneo y eficaz de protección que excluye el amparo superior, conforme lo ha prevenido el art. 6º del Decreto 2591 de 1.991, máxime cuando en este caso se trata de actos administrativos de imperativo acatamiento en tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contenciosa, tal y como lo dispone el art. 66 del C.C.A. 3.

Por lo demás, referido a la improcedencia de la acción constitucional protectora de derechos fundamentales prevista en el artículo 86 de la Carta Política cuando se promueve contra actuaciones administrativas o judiciales se ha manifestado la Sala en múltiples oportunidades y lo ha hecho para destacar en concreto que la tutela no puede pretextarse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de procesos trámite o ya fenecidos, toda vez que la acción protectora de los derechos constitucionales no puede ser entendida como un medio idóneo y válido para que alterne con los instrumentos ordinarios o las acciones especiales que los garanticen, en la medida en que reconocerlo implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando de este modo su injerencia en competencias previamente atribuidas a las autoridades naturales, lo cual conllevaría ostensible menoscabo de la independencia y autonomía de los poderes. 4.

Por último, dígase simplemente que los accionantes no justifican la perentoriedad que instaría la intervención del juez constitucional, pues la sola afirmación de desencadenarse un eventual perjuicio irremediable no lo indica y, este es un hecho que en el caso concreto no se ha producido, ni consolida la preservación de derechos en términos del amparo superior, circunstancias que indican muy a las claras la inviabilidad que con mayor razón recae sobre el amparo reclamado ante la excepcional circunstancia que no se ha demostrado.

Es por razón de lo brevemente expuesto que el fallo impugnado debe confirmarse. En mérito de lo considerado, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones precisadas en la motivación de esta decisión. 2. En firme la sentencia remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12