Doctor Radicación No. 15499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15499 Acta No. 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LILIA TABARES DE GARCÍA y LUIS ARTURO GARCÍA MONSALVE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de fecha 31 de marzo de 2006, que denegó la tutela promovida por los impugnantes contra la POLICÍA NACIONAL y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “COLFONDOS S.A.” I.
ANTECEDENTES Los accionantes, mediante apoderado, instauraron la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de que tratan los artículos 10, 11, 25, 48, 53, 86, 93 y 94 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que el 21 de agosto de 2001 elevaron petición a COLFONDOS para obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la devolución de aportes y trámites para la liquidación del bono pensional; que el 25 de enero de 2002 reiteraron la referida solicitud; que aportaron un gran número de documentos y diligenciaron en debida forma el formulario el 1º de octubre de 2002; que el 18 de noviembre de 2002 COLFONDOS solicitó nuevos documentos y volvió a hacerlo el 4 de diciembre de 2002; que después volvió a requerirlos para acreditar su calidad de herederos por lo que tuvieron que llevar a cabo proceso sucesoral; y que han dirigido muchas solicitudes a COLFONDOS siendo la última el 9 de noviembre de 2005, de la cual recibieron respuesta el 30 de noviembre de 2005.
Sostienen que esa indefinición les ha causado serios traumatismos. Pretenden con esta acción, que se ordene a la Policía Nacional y a Colfondos que liquiden el bono pensional del causante Javier García Tabares, actualizado y capitalizado, y que al liquidarlo se incluyan y paguen los intereses a la tasa DTF sobre los saldos capitalizados del mismo.
La Policía Nacional, Oficina Secretaría General, Grupo de Prestaciones Sociales, informó al Tribunal que el bono pensional fue cancelado, inclusive por mayor valor al que le correspondía; que está pendiente la elaboración de la resolución aclaratoria, por lo cual solicita declarar improcedente la acción impetrada (folios 74 y 75). La Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. COLFONDOS manifestó que el 17 de marzo de 2003 los accionantes recibieron el 50% de la devolución de aportes del ahorro individual del afiliado y el 50% restante lo representa un bono pensional que debe emitir y redimir la Policía Nacional; que ésta emitió el bono, sin aprobación de los beneficiarios, y remitió copia de la consignación de $9’500.000,oo a Colfondos, pago que es mayor del que realmente corresponde; que no ha acreditado los dineros cancelados por la Policía Nacional porque el bono pensional del causante quedó mal emitido; que es necesario que la Policía nacional expida una resolución en la que modifique la No. 02178 y solicite a Colfondos el reintegro del mayor valor pagado; y que una vez que Colfondos reciba esa información procederá a acreditar el valor correcto del bono pensional (folios 76 a 88).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del 31 de marzo de 2006, denegó el amparo deprecado por existir otro medio de defensa judicial para el efecto perseguido (folios 90 a 96). Inconforme con la decisión el apoderado de los accionantes la impugnó mediante escrito en el que vuelve a insistir en los argumentos que expuso en la demanda de tutela (folios 116 a 119).
II. CONSIDERACIONES Pretenden los accionantes que por vía de tutela se ordene a la Policía Nacional y a Colfondos que liquiden y paguen el bono pensional del causante Javier García Tabares, debidamente actualizado y capitalizado, con intereses a la tasa DTF, con lo que en realidad plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por los quejosos, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reconocimiento y pago impetrados por los accionates.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tuetla es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6