Micelio
T-15497 (21-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 15497. Tutela. WILLIAM ANTONIO RAMIREZ PAGE 11 Radicación 15497. Tutela. WILLIAM ANTONIO RAMIREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 2 Bogotá D. C., veinte (21) de enero de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la acción de tutela que instaura el recluso WILLIAM ANTONIO RAMIREZ JARAMILLO en demanda de protección para sus derechos al debido proceso y al derecho a la defensa material, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN El accionante quien se encuentra recluido en el pabellón 5º de la Cárcel Nacional de Bellavista, manifiesta que mediante providencia del 23 de septiembre de 2003 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó a una pena de 72 meses de prisión como autor del delito de extorsión, en grado de tentativa, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia mediante decisión del 10 de noviembre de 2003.

Para sustentar la acción, indica el accionante que la audiencia pública no tuvo un desarrollo muy regular, especialmente ante las respuestas que uno de los declarantes dio a la preguntas formuladas por el Agente del Ministerio Público relacionadas con la participación del procesado en el hecho delictivo. También dice que se vulneró el debido proceso porque no se ordenaron las pruebas que verificaban sus descargos.

Realiza un análisis del delito que le fue imputado en cuanto a la legalidad, tipicidad, idoneidad, juridicidad, partiendo de las teorías de algunos autores extranjeros, las que concreta a su caso y desvirtúa cada uno de los elementos del tipo penal de extorsión para señalar que se está ante una conducta atípica porque no se logró el constreñimiento pretendido por el sujeto activo del delito.

Concluye sus razonamientos con la consideración que no se discutió por parte de la defensa la idoneidad de la tentativa. En relación con la vulneración del derecho a la defensa, califica la actuación de su defensora como descuidada y la acusa de no estudiar con cuidado el expediente para efectos de sustentar la apelación del fallo condenatorio que le fue encomendada, hasta el punto de cambiar el nombre de su suegra.

Así mismo, le endilga conductas que constituyen un atentado a la ética y la moral de la profesión de abogado. Allega como pruebas de las vulneraciones, el escrito sustentatorio del recurso de apelación elaborado por la abogada, así como copia de los siguientes documentos: la indagatoria rendida ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Rionegro, Antioquia; la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia en la que se confirma la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado.

TRÁMITE Admitida la demanda y enterados de su existencia los funcionarios accionados, se obtuvieron las siguientes respuestas: El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia remitió las copias que le fueron solicitadas. El Tribunal Superior de Antioquia certificó que el señor WILLIAM ANTONIO RAMIREZ JARAMILLO no recurrió en casación el fallo emitido por esa Corporación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por el condenado WILLIAM ANTONIO RAMIREZ JARAMILLO instaurado por sendas vulneraciones al derecho fundamental al debido proceso que atribuye al juez del circuito especializado y al Tribunal Superior de Antioquia, autoridades judiciales que dictaron las sentencias de primero y segundo grado en el proceso en el cual resultó condenado como autor del delito de extorsión y la vulneración al derecho de defensa.

Según lo ha precisado la Corte en ocasiones anteriores, la acción de tutela fue concebida como una medio excepcional, subsidiario, de protección de derechos fundamentales, ante las vulneraciones ocasionadas por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, en los casos contemplados en la ley. Bajo tales premisas, no resulta posible acudir a la acción de amparo cuando el ciudadano cuenta con algún instrumento distinto que le permita lograr la garantía de su derecho amenazado o vulnerado o cuando, habiéndolo tenido a su disposición no lo utilizó; y tampoco es factible empleársela como un recurso de tercer nivel o como acción paralela a las contempladas en los diferentes estatutos procedimentales, ya que su activación, en manera alguna puede significar el desplazamiento o sustitución de los institutos jerárquicos que conforman el engranaje estatal en las diferentes áreas de manifestación. Tampoco sirve la acción de tutela para subsanar la pasividad de un sujeto procesal.

En el caso que se analiza, tal como se observa en los documentos aportados al expediente de tutela, inmediatamente se notifica el accionante de la sentencia de segunda instancia, presenta acción de tutela contra el Tribunal Superior de Antioquia y el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, sin intentar siquiera interponer recurso de casación contra la decisión, que bien lo admitía teniendo en consideración la pena correspondiente al delito por el cual fue condenado.

Obra en el expediente certificación del Tribunal Superior de Antioquia en este sentido. En el presente proceso, WILLIAM ANTONIO RAMIREZ JARAMILLO demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y de su escrito se deduce, que la pretensión es que el juez constitucional revise las sentencias condenatorias de las dos instancias, analice el acervo de pruebas y concluya como lo hace el accionante que se está ante un comportamiento atípico, lo que constituye un despropósito mirada la finalidad que persigue la tutela constitucional, por cuanto proceder en ese sentido sería tanto como que el juez constitucional actuara como una tercera instancia. Las razones de inconformidad con las providencias emitidas en su contra, esgrimidas por el accionante, tienen que ver con la apreciación de los medios probatorios que se allegaron a la investigación sin embargo, dejó pasar en silencio la oportunidad de alegarlo y demostrarlo así a través del recurso extraordinario de casación. Una sentencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, que está protegida por las presunciones de haber sido proferida de conformidad con lo regulado por la ley en la época de su emisión y contra la cual no se intentó el recurso mediante el cual se podía poner en discusión su legalidad y acierto, no se puede constituir en objeto de amparo a través de la acción de tutela, la cual, por esas razones resulta improcedente.

De otro lado, es pertinente señalar que al ser declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 proferida por la Corte Constitucional, esta acción resulta improcedente contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, dado que por ser subsidiaria y residual no puede acudirse a ella como mecanismo para conseguir que el juez constitucional intervenga en procura de minar la res iudicata que las referidas decisiones adquieren, pues tal proceder desnaturaliza su esencia, a la vez que viola postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Sobre el tema, esto ha señalado la Sala: “La disparidad de la decisión judicial con la norma jurídica constituye vía de hecho cuando aquella es asumida con base en normas inaplicables (defecto sustantivo), se carece de supuesto probatorio para aplicar el supuesto legal (defecto fáctico), no se tiene competencia (defecto orgánico), o la actuación no corresponde al procedimiento establecido (defecto procedimental).

De ahí que el juez de tutela debe limitarse a determinar si el funcionario judicial incurrió en alguna arbitrariedad pues no es de su competencia entrar a analizar el contenido de toda la evidencia para definir si la valoración realizada por el juez de instancia es o no correcta. Esta es una cuestión que el ordenamiento jurídico deja por entero al juez natural en el ejercicio de sus competencias”.

(Sentencia de tutela 6576 de 9 de diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón). Pues bien, los requisitos contemplados por la doctrina constitucional en cuanto a la figura de la vía de hecho como justificante de una acción de tutela contra providencia judicial, no se cumplen en el caso sometido a decisión de la Sala.

Según se observa en las providencias aportadas al proceso, las mismas fueron emitidas con respeto a la normatividad aplicable al caso, con fundamento en el material probatorio allegado a la investigación, por funcionarios judiciales competentes para hacerlo. La queja del accionante en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, está relacionada con el escrito de sustentación del recurso de apelación que presentó la defensora, específicamente se duele porque el contenido del documento indica que no estudió el proceso, ni realizó una buena sustentación del recurso, por haber equivocado el nombre de su suegra, nombrándola como BLANCA en lugar de ANA como en realidad se llama.

Sobre el punto debe manifestarse que no son de recibo los argumentos del accionante, toda vez que una vez revisado el escrito de la defensora con el que sustentó el recurso de apelación, encuentra la Sala que el mismo tiene sustento en la realidad probatoria aportada a la investigación, expresa los motivos de inconformidad con la providencia y formula las solicitudes que corresponden, de manera que un juicio ex post realizado sobre la fundamentación del mismo, partiendo de la consideración del error en que incurrió al mencionar el nombre de la testigo, no es argumento suficiente para sostener que se produjo una vulneración del derecho a la defensa técnica.

Pues bien, en cuanto a esta temática pronto se concluye que no se presentó una vulneración del derecho a la defensa. Bastan los argumentos expuestos para concluir que no hay lugar para atender las pretensiones del aquí accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- DECLARAR improcedente la acción de tutela invocada por WILLIAM ANTONIO RAMIREZ JARAMILLO por las razones consignadas en la anterior motivación. 3.- DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que este fallo no fuere apelado.

Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencias de Tutela 13600 de 20 de mayo de 2003, 13496 de 6 de mayo de 2003, con ponencia de quien ahora figura como tal.