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T-15495 (17-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 15495 Acta Nº 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HECTOR DARÍO y EDGAR DUQUE CIFUENTES, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 30 de marzo de 2006, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por los impugnantes y JOHANNE DUQUE BARRIOS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del juicio divisorio seguido por GUSTAVO DE JESÚS MEJÍA DUQUE contra los accionantes.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira abstenerse de realizar la venta en pública subasta dentro del juicio divisorio que adelanta Gustavo de Jesús Mejía Duque frente a los accionantes. Para el efecto invoca como vulnerados, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que presuntamente vulneraron los accionados.

Para fundar su solicitud, expresa que, dentro del juicio divisorio promovido en contra de ellos por Gustavo de Jesús Mejía Duque, respecto del edificio de la carrera 8ª #14-16/18/20 de Pereira, el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira rechazó las oposiciones de la parte demandada y decretó la venta en pública subasta del bien común en auto de 24 de agosto de 2005; que interpuesto el recurso de alzada, fue confirmado mediante auto de 12 de diciembre siguiente; que incurrieron las accionadas en vía de hecho, donde se infiere que no tuvieron en cuenta que lo pertinente era la partición material con sujeción a un reglamento de propiedad horizontal, razón por la cual, en una asamblea de comuneros habían acordado esa forma de división, concepto pericial que se tenía en ese mismo sentido, y si el mecanismo de constitución de áreas comunes y compensación de sumas permitían ajustar las diferencias en los porcentajes de participación de cada condueño con las que representara las nuevas áreas privadas.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 16 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del traslado otorgado a las accionantes el juez se pronunció en el sentido de apoyar el dictamen rendido por una ingeniera civil.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 30 de marzo de 2006, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que no esta demostrado que la conducta de los jueces vinculados constituya " vía de hecho ". Contra el anterior fallo los señores HECTOR DARÍO y EDGAR DUQUE CIFUENTES, presentaron escrito de impugnación, en el cual, se reiteran, en esencia, los mismos argumentos esgrimidos en la demanda con que se dio inicio a los presentes trámites, que, dicen los recurrentes no tuvo en cuenta la Sala Civil de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de la sentencia impugnada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuteló los derechos constitucionales fundamentales invocados, porque consideró que no existía vía de hecho en la decisión cuestionada.

Los impugnantes, por su parte, en su escrito de impugnación insisten en que sí se dio tal violación, por las razones que se dejaron resumidas en los antecedentes expuestos en esta providencia. Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 4