CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 15494 José Raúl Herrán República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 15494 José Raúl Herrán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 02 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por José Raúl Herrán, en nombre propio, contra las Fiscalías 28 Seccional y 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.
I ANTECEDENTES 1.
HECHOS 1.1.José Raúl Herrán formuló acción de tutela contra la Inspección 17 de Policía de Cali reclamando la protección del derecho fundamental de petición, trámite dentro del cual declaró Romelia Ospina de Loaiza indicando que no había tenido problemas con el actor, cuando dos años antes lo había hecho comparecer ante la citada Inspección, amparo que le fue negado. 1.2.
El accionante denunció penalmente a Romelia Ospina de Loaiza por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, por haber faltado a la verdad en la citada declaración, denuncia que correspondió a la Fiscalía 28 Seccional. 1.3. La Fiscalía 28 Seccional adelantó indagación preliminar y recibida la información correspondiente, el 18 de junio de 2003 dictó resolución inhibitoria al encontrar que la declaración de la imputado no había tenido ninguna trascendencia en la decisión que negó la acción de tutela y por consiguiente, no había sido afectado la administración de justicia. 1.4.
Notificada la decisión al denunciante el 27 de junio interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal el 13 de agosto de 2003, confirmado la resolución inhibitoria, corroborando que pese a haber faltado a la verdad la denunciada, este hecho no fue considerado por el juez de tutela para negar el amparo, según lo señaló el Juez 2º Penal del Circuito de Cali al resolver la impugnación por cuanto el derecho cuya protección solicitó fue el de petición. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA José Raúl Herrán, actuando en nombre propio, formula acción de tutela contra la Fiscalía 26 Seccional y 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, al considerar que le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, pese a constatarse que la persona denunciada faltó a la verdad en la declaración que rindió ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Cali en la acción de tutela que promovió contra la Inspección 17 de Policía, la Fiscalía no la vinculó y se inhibió de abrir investigación. 3.
TRÁMITE La acción de tutela fue presentada ante el Tribunal Superior de Cali que mediante auto de diciembre la remitió a la Corte que asumió su conocimiento el 16 siguiente, solicitando a las autoridades judiciales accionadas un pronunciamiento. Tanto la Fiscalía Delegada ante el Tribunal como la Seccional guardaron silencio. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
COMPETENCIA Atendiendo lo señalado por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382/00 al disponer que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado y si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación se repartirá al respectivo superior funcional del juez al que esté adscrito, la Sala es competente para conocer de este trámite ya que la acción se dirige contra las Fiscalías 4ª Delegada ante le Tribunal Superior de Cali y 28 Seccional, por ser el respectivo superior funcional del Tribunal de Cali ante el cual está adscrita una de las autoridades accionadas.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 2.1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, previsto por el artículo 86 de la Carta Política, para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial.
En virtud de la finalidad que la ha sido asignada por la Constitución a la acción de tutela, ésta no puede ser invocada como tercera instancia de las decisiones judiciales ni para desplazar al juez natural, tampoco para replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario. La formulación de este tipo de pretensiones en criterio de la Corporación desconocen la naturaleza del recurso de amparo y pretenden que del juez constitucional se inmiscuya en competencias que no le son propias. 2.2.
La Corte, también, ha precisado que en tal sentido quedan comprendidas las peticiones relativas a que el juez de tutela reexamine el valor probatorio que el juez ordinario le ha dado a las pruebas o cuando se cuestiona la interpretación de las normas con el propósito de viabilizar el criterio del accionante. De otra parte, la Sala ha decantado el criterio de que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales ejecutoriadas, señalando que éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad, y están revestidas de la condición de cosa juzgada, en tales eventos la competencia del juez de tutela se limita a verificar el quebranto de derechos fundamentales y la eventual carencia de medios de defensa judicial. 2.3.
Sobre esta temática, la Corporación viene sosteniendo, que sólo pueden ser objeto de tutela aquellas decisiones judiciales que sean producto de la arbitrariedad, del capricho del funcionario, es decir, cuando se estructure lo que se ha denominado ‘ vía de hecho’. Este defecto tiene lugar cuando el funcionario judicial carece de competencia, invoca normas inaplicables al caso, la decisión carece de soporte probatorio para aplicar el precepto legal o se emite en abierto desconocimiento del procedimiento legal.
3. CASO CONCRETO 3.1. En este evento, el accionante reclama del juez de tutela un pronunciamiento que proteja su derecho fundamentale al debido proceso que considera vulnerado por la decisión de la Fiscalía 28 Seccional y la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal de Cali al dictar resolución inhibitoria a favor de Romelia Ospina de Loaiza. 3.2.
Según quedó consignado, el accionante intervino como denunciante en las diligencias preliminares adelantadas contra Romelia Ospina de Loaiza por los delitos de falso testimonio y fraude procesal y ante la resolución inhibitoria dictada por el Despacho de primera instancia interpuso recurso de apelación sin éxito. Situación ante la cual debe examinarse si la decisión judicial cuestionada puede ser calificada como vía de hecho que permita la intervención del juez de tutela. 3.3.
La resolución inhibitoria objeto de cuestionamiento fue objeto de revisión la Fiscalía Delegada ante el Tribunal que actuó como juez de segunda instancia que la encontró conforme al material probatorio allegado y las disposiciones legales. De acuerdo con los lineamientos del artículo 322 del Código de Procedimiento Penal la investigación previa es una etapa en la cual el Fiscal ante la duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación debe establecer si ha ocurrido el hecho punible, la existencia de alguna causal de ausencia de responsabilidad, la procedibilidad de la acción penal y recaudar las pruebas necesarias para establecer la individualización e identificación de sus autores.
En este caso, tanto la Fiscalía de primera como de la segunda instancia concluyeron que la conducta de la señora Romelia Ospina no resultaba contraria a derecho al no haber quebrantado ningún bien jurídico con sus afirmaciones dentro de la acción de tutela que promovió el accionante ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Cali, al no constituir el fundamento de su improcedencia, apreciación que no es arbitraria sino que obedece al análisis realizado por los funcionarios accionados al verificar el contenido de la declaración con la sentencia de t utela, conclusión que no contradice abiertamente ninguna norma penal, por lo tanto, se colige que no incurrieron en vía de hecho al decidir que no había mérito para abrir la investigación que reclama el accionante.
III DECISIÓN Se concluye, entonces, que al no haberse quebrantado derecho fundamental alguno del accionante la acción propuesta resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por José Raúl Herrán contra las Fiscalías 28 Seccional y 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.
SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1