JJJJ República de Colombia Tutela 15.493 A./ Dionisio Correa Maza Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 15.493 A./ Dionisio Correa Maza Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 003 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado por el ciudadano DIONISIO CORREA MAZA, contra la sentencia proferida por una Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital el 28 de noviembre de 2.003, mediante la cual denegó la tutela promovida en contra de la Dirección de Servicios Generales del Comando de la Armada Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: El señor CORREA MAZA es empleado público civil en el cargo de soldador al servicio de la Armada Nacional. En el mes de octubre de 2.003 se le entregó un llamado de atención suscrito por Rafael Antonio Llinás Hernández como Director de Servicios Generales Comando Armada Nacional, por “negarse a cumplir una orden del jefe de transportes”.
Dado este recuento, señala el actor que la Corte Constitucional mediante sentencia C-1076 de 2.002 declaró la inexequibilidad de algunos apartes del artículo 51 de la Ley 734 de 2.002, entre otros la expresión “por escrito” allí empleada, de manera tal que esos llamados de atención solamente se pueden efectuar en forma verbal, de donde, el que se elevó en contra del accionante contravendría la decisión en comento, solicitándose, por tanto, que mediante un acto de la misma categoría “se aclare la inconstitucionalidad del llamado de atención que se realizó al accionante, anexándolo a la parte pertinente del folio de vida”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA: Para el Tribunal de instancia dado que el llamado de atención hecho al accionante no se incluyó en la hoja de vida ni dio lugar al formal inicio de trámite disciplinario posterior, el mismo se acompasa con la sentencia de la Corte Constitucional a que alude el petente, de donde no existe vulneración de derecho constitucional fundamental alguno. A este respecto, para el a quo, “Debe entenderse e interpretarse, contrario a lo sostenido por el representante del actor, en su contexto y análisis integral, que la Corte Constitucional no establece en la sentencia aludida, la imposibilidad de dirigir escrito al servidor en este sentido, lo que implicaría que solo pueden realizarse llamados de atención de manera verbal, sino que tales escritos, no pueden ser radicados en la hoja de vida, o constituirse en génesis de actuación disciplinaria, o en general, producir efectos jurídicos diferentes al conocimiento del servidor de dicha situación y la posibilidad de exponer sus razones sobre el particular”.
En condiciones semejantes, estimó el Tribunal que no se presentó la vulneración de ningún derecho, por lo que el amparo solicitado es denegado. LA IMPUGNACIÓN: Precisa el impugnante que la conducta que motivó el llamado de atención era de aquellas que no afectaban la funcionalidad del cargo, como lo dispone el precepto 51 en cita, por lo que no era dable un llamado de atención por escrito, menos aún cuando lo ordenado ni siquiera hacía parte de las funciones que correspondían como soldador de la Armada Nacional a CORREA MAZA, de donde es ostensible la vulneración del debido proceso, máxime cuando no se dispuso de los recursos que procedían por lo que la actuación estaría viciada.
Realza la importancia que tienen esta clase de llamados de atención en el Ministerio de Defensa, los que podrían ser tenidos en cuenta para la calificación anual del servicio, no siendo correcto pensar que no llegasen a afectar la hoja de vida. Solicita el actor, por tanto, se revoque el fallo de primer grado y en su defecto, se tutele el debido proceso administrativo “ordenando la anulación del llamado de atención realizado al accionante o subsidiariamente se garanticen los recursos legales que tiene el llamado de atención”.
CONSIDERACIONES: 1. El mandatario judicial del señor DIONISIO CORREA MAZA, quien actualmente se desempeña como empleado público civil en el cargo de soldador al servicio de la Armada Nacional, ha impugnado la sentencia de primer grado a través de la cual se denegó el amparo constitucional, cuyo quebranto es reclamado, sobre la base de habérsele hecho un llamado de atención por escrito como mecanismo correctivo y en procura de preservar el orden interno, toda vez que conforme con el fallo C-1076 del 5 de diciembre de 2.002 esta clase de amonestaciones no eran factibles por escrito, vulnerándose, por tanto, el debido proceso. 2.
Efectivamente, a través de la sentencia en cita proferida por la Corte Constitucional al resolver la demanda de inexequibilidad de varios preceptos de la Ley 734 de 2.002, por la cual se expidió el Código Disciplinario Único, hubo dicha Corporación de declarar contrarios a la Carta Política diversos apartes del artículo 51 orientado a la “Preservación del Orden Interno”.
Se tiene que el texto original del artículo 51 en comento disponía: “ Artículo 51. Preservación del orden interno. Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamará por escrito la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. Este llamado de atención se anotará en la hoja de vida y no generará antecedente disciplinario.
En el evento de que el servidor público respectivo incurra en reiteración de tales hechos habrá lugar a formal actuación disciplinaria ”. 3. Los apartes subrayados por la Sala fueron declarados inexequibles. En relación con el primero de ellos, esto es, el relacionado con el hecho de poderse hacer llamados de atención “por escrito”, una tal posibilidad fue descartada por la Corte Constitucional, bajo el siguiente fundamento: “En este orden de ideas, la finalidad del artículo 51 del nuevo Código Disciplinario Único es clara: diseñar medidas encaminadas a preservar el orden interno y la disciplina en las instituciones del Estado, efecto para el cual se prevén los llamados de atención que hace el superior jerárquico a su subordinado.
Como se trata de comportamientos que alteran el orden interno de las instituciones pero sin comprometer sustancialmente los deberes funcionales del sujeto disciplinable, es comprensible que esa medida no se rodee de connotaciones procesales y de los formalismos inherentes a las actuaciones de esa índole. Con todo, el hecho que la norma permita la realización de un llamado de atención por parte de un superior a sus subalternos sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno no impide que éstos sean escuchados pues, por más informal que sea ese llamado, la promoción del orden institucional se logra si se conoce la situación por la que atravesó el sujeto disciplinable, no sólo a través de las referencias de terceros sino por medio de la propia reseña que éste realice lo ocurrido.
Choca con la racionalidad de una democracia constitucional la realización de un llamado de atención que sea fruto de un acto unilateral de poder y no de una decisión razonable que tenga en cuenta y valore la situación del afectado. En ese marco si se trata de una actuación sin formalismos procesales, no se advierte motivos para que el llamado de atención si se rodee de los mismos, al consignarse por escrito pues tal decisión debe obedecer a la misma lógica de la actuación que le precedió. No puede discutirse que un llamado de atención afecte la hoja de vida del servidor y por ello se opone a la finalidad de la norma y a su cumplimiento mediante actuaciones desprovistas de solemnidad alguna.
Por este motivo, se declarará la inexequibilidad de la expresión “ por escrito ” que hace parte del inciso primero del artículo 51” 4. Así mismo, desechó esta decisión la anotación en la hoja de vida que el inciso segundo contemplaba, bajo la siguiente argumentación: “De otro lado, la Corte advierte que la alteración del orden interno que conduce a un llamado de atención, en las condiciones que se han indicado, se caracteriza por no afectar los deberes funcionales del servidor público, circunstancia que habilita que se prescinda de formalismos procesales.
No obstante, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51, en el sentido de que el llamado de atención se anotará en la hoja de vida, pierde de vista la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta que condujo al llamado de atención pues no puede desconocerse que esa anotación le imprime a aquél un carácter sancionatorio. Ello es así al punto que cualquier persona que tenga acceso a la hoja de vida del servidor, no valorará ese llamado de atención como un mérito sino como un reproche que se le hizo al funcionario y es claro que esto influirá en el futuro de aquél. Esta consecuencia es irrazonable si se parte de considerar que el presupuesto que condiciona el llamado de atención y no la promoción de una actuación disciplinaria es la ausencia de ilicitud sustancial en el comportamiento.
Por tal motivo, la Corte declarará inexequible la expresión “ se anotará en la hoja de vida ” que hace parte del inciso segundo del artículo 51”. 5. Por último, bajo el entendido de que se trata de hechos que no afectan en esencia los deberes funcionales, tampoco encontró la Corte sujeto a la Constitución, que la reiteración de los mismos pudiera dar lugar a formal actuación disciplinaria, declarando entonces la inexequibilidad del último aparte del precepto en comento, ahora, bajo las siguientes consideraciones: “Finalmente, si se tiene en cuenta que el fundamento de la institución del llamado de atención está constituido por la comisión de una conducta que contraría en menor grado el orden administrativo interno sin llegar nunca a afectar los deberes funcionales del servidor, es manifiesta la inconstitucionalidad de una regla de derecho según la cual la reiteración en tal conducta genera formal actuación disciplinaria.
En efecto, una actuación de esta índole sólo puede promoverse si el servidor ha incurrido en un ilícito disciplinario y el fundamento de éste viene dado, según el artículo 5 de la Ley 734, por la afección del deber funcional sin justificación alguna. Luego, si el hecho en el que incurre y reitera el funcionario se caracteriza precisamente por no estar dotado de ilicitud sustancial, ¿cómo puede promoverse una formal actuación si se sabe que no está satisfecha la exigencia de ilicitud sustancial de la conducta?.
La regla de derecho que se analiza pierde de vista que la suma de actos irrelevantes, desde el punto de vista de la ilicitud sustancial disciplinaria, es también irrelevante y que por ello con la sola reiteración de actos de esa índole no puede promoverse investigación disciplinaria alguna. Hacerlo implicaría generar un espacio para que al servidor se le reproche una falta disciplinaria a sabiendas de que en su obrar no concurre el presupuesto material de todo ilícito de esa naturaleza.
Entonces, como no se satisface el presupuesto sustancial de la imputación disciplinaria, la Corte retirará del ordenamiento jurídico el inciso tercero del artículo 51 de la Ley 734 de 2002”. 6. Incontrovertible, por tanto, de una parte, que la amonestación prevenida por el artículo 51 no puede hacerse, en ningún caso, por escrito, toda vez que dada la naturaleza de los hechos que la admiten, en tanto no constitutivos de falta disciplinaria por no afectar sustancialmente los deberes funcionales, no hay lugar a acudir a un tal formalismo. 7.
A su vez, que el llamado de atención tampoco podría verse reflejado en la hoja de vida por no configurar antecedente disciplinario propiamente dicho y finalmente, que no puedan valorarse hechos similares por ser reiterados con una gradualidad superior, esto es, que la repetición de un hecho que contraría en menor grado el orden administrativo no puede dar lugar a formal actuación disciplinaria. 8.
De esta manera se garantiza que si la conducta del servidor público trasciende el incumplimiento de sus deberes funcionales, deba ser disciplinado, esto es, que en su contra se prosiga la acción disciplinaria respectiva, cuyo inicio y adelantamiento tiene carácter oficioso (artículo 69 Ley 734 del 2.002), debiendo agotarse para ello el trámite correspondiente.
Pero si ello no es así, esto es, si la misma no da lugar al ejercicio de la acción disciplinaria, resulta inadmisible que se someta al servidor a la continua presión a través de llamados de atención o “memorandos”, pues no teniendo ningún formalismo, esta clase de escritos no pueden materializar un efecto procesal para el respectivo funcionario, ni menos dar lugar a archivos en donde se consignen tales reconvenciones o “listas negras”, que eventualmente puedan ser empleadas en contra del disciplinado. 9.
Es, precisamente, dentro de dicho contexto, que la Corte Constitucional declaró contrarios a la Carta Política, por vulnerar el derecho de defensa, aquellos aspectos relacionados con el medio escrito que la norma señalaba para hacer el llamado de atención y la consiguiente anotación en la hoja de vida. 10. En condiciones semejantes, la material configuración de un documento que procura llamado de atención a un servidor público está proscrita por la Carta Política, acorde con la declaración de inexequibilidad en comento, con lo que la misma –entonces- sólo es factible en forma verbal y por ello no puede afectar en forma directa la hoja de vida del trabajador, máxime cuando para la Corte “Choca con la racionalidad de una democracia constitucional la realización de un llamado de atención que sea fruto de un acto unilateral de poder y no de una decisión razonable que tenga en cuenta y valore la situación del afectado”. 11.
En el caso presente, independientemente de que, como lo acota el Tribunal de instancia, se le haya suprimido de cualquier efecto frente a la hoja de vida al llamado de atención por escrito, esto es, que “no pueden ser radicados en la hoja de vida, o constituirse en génesis de actuación disciplinaria" como dice el a quo, el fallo de constitucionalidad suprimió la posibilidad de que la mencionada reconvención fuese hecha por escrito, toda vez que en caso contrario habría bastado con la simple exclusión de la eventual glosa en la hoja de vida, pero no en relación con la forma como el llamado de atención fuera hecho. 12.
Siendo ello así -como en efecto lo es- no basta, conforme lo manifiesta el demandado, que el escrito en cuestión no fuese “registrado en la hoja de vida del accionante", para que se deba desestimar el amparo, pues su existencia física repugna con los valores constitucionales declarados en la sentencia C-1076 por la Corte Constitucional, motivo por el cual la Sala revocará el fallo de primer grado, para en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, ordenando que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión se suprima en forma absoluta de todo archivo de la Armada Nacional la “señal No. 061545 DISEG de octubre/03”, a través de la cual se hizo un llamado de atención al señor DIONISIO CORREA MAZA.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado y en su lugar amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa del ciudadano DIONISIO CORREA MAZA. 2. Ordenar, en consecuencia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión se suprima en forma absoluta de todo archivo de la Armada Nacional la “señal No. 061545 DISEG de octubre/03”, a través de la cual se hizo un llamado de atención al señor DIONISIO CORREA MAZA. 3.
Ejecutoriada esta decisión remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 2