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T-15492 (04-02-04) demanda parte civil-Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 15.492 DORA ISABEL MENESES ORTEGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 05 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación hecha por el Fiscal 134 Seccional de El Cerrito (Valle) contra el fallo del 24 de noviembre del 2003, por medio del cual el Tribunal Superior de Buga tuteló a la señora Dora Isabel Meneses Ortega sus derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que fueron afectados por el funcionario, y, como consecuencia, anuló el ordinal segundo de su resolución del 7 de octubre anterior por medio del cual el delegado de la fiscalía dispuso que contra ella no procedía ningún recurso, y ordenó conceder el de apelación en el efecto devolutivo.

ANTECEDENTES 1. La demanda, presentada a través de apoderada, se fundamentó en lo siguiente: a) Mediante fallo de tutela del 16 de septiembre del 2003, el Tribunal Superior de Buga ordenó al fiscal -hoy accionado- que en el momento de calificar el mérito del proceso 122.954, seguido por “homicidio en accidente de tránsito”, contra Ismael Pareja Trujillo, “se pronuncie respecto de la demanda de parte civil presentada el 20 de mayo de 2003 por la apoderada de la señora DORA ISABEL MENESES ORTEGA y de la menor DEYCI YASMÍN GUTIÉRREZ MENESES”. b) En forma extraña, en resolución del 19 de septiembre, el demandado precluyó la investigación e inadmitió el escrito de constitución de parte civil. c) Apeló la anterior providencia y el funcionario no concedió la alzada, pero mediante telegrama le comunicó que resolvió su memorial como si se tratara de una reposición, impugnación ésta que nunca la propuso.

Solicitó se ordene conceder la apelación. 2. En respuesta a la demanda, el fiscal delegado explicó que acató el fallo de tutela, que al decidir sobre la demanda de parte civil la inadmitió por ausencia de los requisitos formales, y que informó que procedía el recurso de reposición. Agregó que en el acto de notificación, la apoderada hizo expreso su deseo de utilizar esa vía, pero no la sustentó y, fuera de término, propuso apelación. A pesar de que esta era improcedente, para garantía de la dama tuvo el último escrito como fundamento de la reposición inicial y a partir de allí se pronunció. Anexó copias de las actuaciones respectivas. 3.

En su fallo, el Tribunal consideró que la actitud asumida por el fiscal para cumplir la sentencia de tutela del 16 de septiembre del 2003 causó dos consecuencias adversas a la accionante: una, no la admitió como sujeto procesal; y, dos, por esa razón no pudo recurrir la preclusión dispuesta. Con sus providencias, el fiscal lesionó las garantías de la demandante, porque confundió la providencia de inadmisión con la que resuelve sobre la demanda de parte civil y, por eso, le negó la apelación prevista en el artículo 49 del Código de Procedimiento Penal. 4.

El fiscal impugnó la sentencia. Insistió en que había cumplido la orden de tutela inicial y en que, al resolver sobre la demanda de constitución de parte civil, encontró que no cumplía con los requisitos legales, razón por la cual la inadmitió, decisión contra la que sólo procedía el recurso de reposición. Sin embargo, para ahondar en garantías, la propuesta posterior de apelación -ya extemporánea- la tuvo como sustento del recurso de reposición y teniéndola como tal resolvió. Afirmó que éste, y no el suministrado por el Tribunal, es el alcance de los artículos 49 y 51 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo recurrido. En su lugar, declarará improcedente la tutela de los derechos fundamentales reclamados por la demandante. Las siguientes son las razones: 1. Mediante fallo del 16 de septiembre del 2003, el Tribunal Superior de Buga, luego de anular la providencia calificatoria del 15 de agosto anterior –que dispuso la preclusión dentro de la investigación penal seguida a Ismael Pareja Trujillo-, ordenó al Fiscal 134 Seccional de El Cerrito (Valle) “que en el nuevo pronunciamiento que se haga para calificar el mérito del sumario… se pronuncie respecto de la demanda de parte civil presentada el 20 de mayo de 2003 por la apoderada de la señora DORA ISABEL MENESES ORTEGA y de la menor DEYCI YASMÍN GUTIÉRREZ MENESES”. 2.

El 19 de septiembre del 2003, el fiscal calificó el mérito del sumario y sobre la demanda de constitución de parte civil, consideró que “no reúne los requisitos del artículo 48 del código de procedimiento penal, en relación con el señalamiento de los perjuicios que en su parecer se causaron a su poderdante. Señala de manera genérica una cifra que estima como perjuicios materiales, pero no define a título de qué surge la misma, como debe ser indicando si es por daño emergente o por lucro cesante, y las pruebas que sobre el particular pretenda hacer valer.

También, realiza una inadecuada fundamentación jurídica de su demanda al señalar como base de la misma el artículo 324 del código penal, norma referida a la agravación para el delito de lavado de activos, y en el artículo 324 del código de procedimiento penal, que hace referencia a la versión que rinde el imputado. Por estas razones será inadmitida”.

Con base en esos argumentos, resolvió inadmitir el escrito “por ausencia de los requisitos contenidos en el artículo 48 del código de procedimiento penal”. 3. De los argumentos de la decisión y de la cita de la disposición procesal, se desprende que la determinación judicial fue la de inadmitir la demanda de constitución de parte civil, por ausencia de las exigencias formales establecidas en el artículo 48 de la Ley 600 del 2000.

Para casos como el analizado, el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, bajo el título de “Inadmisión de la demanda”, dice: “El funcionario que conoce del proceso se abstendrá de admitir la demanda, mediante providencia contra la que sólo procede el recurso de reposición, cuando no reúna los requisitos previstos en este código. En tales casos, en la misma decisión, el funcionario señalará los defectos que adolezca, para que el demandante los subsane” (destaca la Sala).

Tal como se acaba de transcribir, la resolución de la fiscalía apuntó precisamente a la inadmisión prevista en la norma, porque –se dijo- enunció los presupuestos formales de los cual carecía la demanda. Siendo así, es claro que frente a la ley procesal contra tal decisión procedía exclusivamente el recurso de reposición, como se le recordó a la accionante en el acto de la comunicación personal de la resolución correspondiente dentro del asunto penal.

Y así lo entendió la apoderada demandante, porque aun cuando no lo dijo en su escrito de tutela, lo cierto es que como se verifica con las copias aportadas por el fiscal demandado, el 25 de septiembre del 2003, cuando fue notificada de la decisión censurada, con su puño y letra escribió que interponía el “recurso de reposición”. No es cierto, entonces, que “Yo en ningún momento he presentado recurso de reposición”. 4.

El día 30 de septiembre, cuando comenzó el traslado para sustentar la reposición, la actora presentó un memorial, en el que manifestaba que interponía el “RECURSO DE APELACIÓN”. Surge de todo lo anterior que al señor fiscal demandado lo acompaña la razón sobre los siguientes puntos: a) Por mandato legal, sólo procedía el recurso de reposición. b) La demandante hizo expreso su propósito de acudir al recurso de reposición. c) Luego de vencido el término de ejecutoria, dentro del traslado para fundamentar la reposición, la actora, de una parte, no sustentó el recurso interpuesto; y, de la otra, fuera de tiempo, interpuso otro recurso, diverso, que por supuesto no era viable: el de apelación. El fiscal delegado, con ánimo “garantista”, dejó pasar la irregularidad y tomó como sustento de la reposición el escrito de apelación. 5.

El Tribunal se equivocó: es palpable que confundió la decisión de inadmisión regulada en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, con la de rechazo de la demanda, prevista en el artículo 52 siguiente. Agréguese que éste es el objeto del artículo 49 del mismo estatuto, tal como se lee en su texto: “el funcionario judicial que conoce del proceso decidirá sobre su admisión o rechazo.

La providencia que resuelve sobre la demanda de parte civil es apelable en el efecto devolutivo ” (resalta la Corte). Es incontrastable, entonces, que la providencia pasible de apelación es la de admisión o rechazo, no la de inadmisión, y que ninguna de las dos primeras fue la adoptada por el impugnante en tutela. Agréguese: el rechazo procede por cuatro causales taxativas, conforme con el contenido del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal: cuando el mismo demandante ha promovido la acción civil, independiente del proceso penal; si se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios; cuando se ha producido la reparación del daño; y cuando quien la promueve no es el perjudicado directo.

La resolución censurada no se ocupó de ninguno de tales aspectos. Se basó, repítese, en el incumplimiento de algunas de las exigencias formales reclamadas por el artículo 48 del estatuto procesal, motivo por el cual el fiscal optó por la inadmisión de la demanda. Y a esta decisión es a la que se refiere el artículo 51 ibídem. 6. Según el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, la providencia que resuelve la reposición es inimpugnable, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior, o que, como consecuencia de la reposición, algún sujeto procesal adquiera interés jurídico para recurrir.

La resolución del 7 de octubre del 2003 ordenó no reponer la inicial –que inadmitió la demanda de constitución de parte civil-. Entonces, como no se pronunció con fundamento en una de las dos excepciones citadas, no procedía recurso alguno en su contra. Si así lo decidió el fiscal delegado, no faltó a las garantías superiores. En conclusión: con la resolución cuestionada, el fiscal delegado se limitó a acatar los mandatos legales y por consiguiente no vulneró los derechos de la actora.

Por tanto, se impone la revocatoria del fallo de tutela impugnado, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo impugnado. 2. Declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales reclamados, a través de apoderada, por la señora Dora Isabel Meneses Ortega. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10