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T-15491 (09-05-06) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15491 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 15491 Acta No. 30 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor Luis Eduardo Bustos Florido contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, a través de acto administrativo del 21 de julio de 2005, ordenó el reintegro del accionante en la misma ciudad donde prestaba los servicios al momento de la supresión del cargo, pero éste ante la imposibilidad de tener acceso al lugar donde debía cumplir sus funciones, diligenció el formato de reubicación laboral padres cabeza de familia.

Una vez notificado de la Resolución 1249 del 8 de agosto de 2005, por medio de la cual se le negó el derecho a reintegro, por reunir los requisitos establecidos en el fallo de unificación SU-389 del 13 de mayo de 2005 de la Corte Constitucional, presentó una acción de tutela solicitando declarar sin efecto dicho acto administrativo, así como el pago de salarios y prestaciones.

El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, a través de fallo de tutela, le protegió parcialmente el derecho, accediendo a dejar temporalmente sin efecto la citada resolución, negando lo atinente a la otra pretensión solicitada; pero impugnada dicha decisión, fue revocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, por estimar el accionante vulnerado su derecho al debido proceso, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se revoque el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2005, y en su lugar se deje en firme el dictado en primera instancia por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, adicionándolo en el sentido de ordenar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, pagar los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 23 de marzo de 2006, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, consideró que de lo pretendido con esta acción constitucional no es procedente, pues no es viable aceptar una acción de tutela contra otra anterior, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica; además, convertiría dicho instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, y en la sustentación del recurso plantea que en la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se observa que existe desidia al momento de resolver una situación jurídica, ya que dicha corporación no puede quedarse estancada tomando como referencia una sentencia de la Corte Constitucional, cuando el derecho todos los días evoluciona, la jurisprudencia de la máxima autoridad constitucional abunda, y hay cambios profundos en todas las áreas.

Señala que la a quo, con la decisión proferida, lo que ha hecho es darle un reconocimiento al yerro cometido por los Magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues en ejercicio de sus funciones como juez constitucional, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso constitucional de tutela, e incurrieron de paso, por acción u omisión protuberante, en vías de hecho, al desconocer la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a la cual están sometidos en su ejercicio, de acuerdo con el art. 230 de la Carta Política.

Aduce que en la decisión proferida se ignoró y desconoció la abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, en las cual se ha pronunciado sobre la acción de tutela contra providencia judicial, entre otras, la SU-1185-01 del 13 de noviembre de 2001, y T-1232 del 16 de diciembre de 2003; para el efecto transcribe apartes de las mencionadas decisiones.

Finalmente afirma que con la tutela presentada inicialmente, se agotaron todos los procedimientos y recursos existentes ante las autoridades judiciales respectivas, habiendo por último solicitado al Defensor del Pueblo intervenir con el fin de que le fuera escogida para su revisión, pero ello no fue posible, y sólo le queda esta posibilidad frente a la misma, como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo dicha facultad no es absoluta, y por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. La presente tutela, está dirigida a dejar sin efecto una decisión proferida en segunda instancia por la Sala accionada, lo cual no es procedente por tratarse de una providencia judicial.

Esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. El excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por la accionante, posición acorde con la Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que lo permitían contra decisiones judiciales; en cuyos apartes se dijo: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.

El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.

No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.

De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.

Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.

En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...” La jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza, es decir que no puede instaurarse acción de tutela contra fallos de tutela.

En casos similares esta Corporación fijó su criterio, fue así como en sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 2622, precisó: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

“Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”.

Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte, inmiscuirse en el trámite de una acción de tutela que revistió todas las formalidades, para dejar sin efecto la decisión cuestionada; máxime cuando la garantía de la segunda instancia, se materializa en el uso de la impugnación del fallo, prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y en consecuencia, sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Bustos Florido contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria